Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007- 000525

PARTE DEMANDANTE: S.M.L.S., cedula de identidad No. V-7.324.468 actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas: GRAZIA SCIFO DE LUPO Y CETTINA J.L.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 6.115.833 y 4.726.420 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: A.J.D.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.524.

PARTE DEMANDADA: J.A.A.V. Y L.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 4.746.427 y 7.447.112, respectivamente. El primero en carácter de Arrendatario y el segundo, en condición de fiador y principal pagador.

APODERADOS JUDICIALES: D.A.M., J.E.R. Y C.S.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 8.203, 84.939 y 113.809, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE APELACION EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio D.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 8.203 actuando en ese acto como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos J.A.A.V. Y L.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 4.746.427 y 7.447.112, y de este domicilio, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 24 de Abril de 2007, que declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le siguen las ciudadana S.M.L.S., GRAZIA SCIFO DE LUPO Y CETTINA J.L.S., debidamente representadas por la Abogada A.J.D.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.524.; En fecha 18 de Mayo del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 08 de Noviembre del año 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se fijo el lapso para asociados, para promover pruebas y dictar sentencia. Llegado el momento, del dictado del correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho.

Al respecto tenemos que la demandante alega que dio en arrendamiento al ciudadano J.A.A.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.746.427, un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 32-34 ubicada en la carrera 18 entre calles 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, y que fue cedido en arrendamiento según documento privado de fecha 05 de Septiembre del año 2005, y que vencido el contrato en fecha 06 de marzo del 2006, EL ARRENDATARIO disfruto satisfactoria y cabalmente de su periodo de PRORROGA LEGAL, correspondiente a seis meses, la cual venció el 06 de Septiembre de 2006 y han resultado negativos e infructuosos los esfuerzos para que haga entrega del inmueble Arrendado, por lo que decidió demandar a los ciudadanos J.A.A.V., en su carácter de arrendatario, y al ciudadano L.A.B.A., en su condición de fiador y principal pagador, para que desocupen y entreguen definitivamente el inmueble descrito, libre de personas y muebles, solvente en sus servicios y en las mismas condiciones de funcionamiento y mantenimiento que tenia para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. De conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

En cuanto a la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, hace su defensa en rechazar, negar y contradecir, lo alegado por la parte demandante, de que no es cierto que haya disfrutado satisfactoriamente y cabalmente de su prorroga legal. Que vencido el contrato en fecha 06 de marzo del 2006, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario continuo ocupando el inmueble de forma ininterrumpida, pacifica, publica; y el arrendador cobrando los cánones de arrendamientos mensuales.

Vertida de esta manera la presente litis, este tribunal considera oportuno realizar previamente las siguientes consideraciones: Que la presente acción escogida en la presente demanda es de cumplimiento de un contrato de arrendamiento inmobiliario amparado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1160 del Código Civil. Es así, que por ser las normas contenidas en el referido Decreto Ley, conforme lo establece su articulo 7, de orden publico, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, que no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, para el juez hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De la norma parcialmente transcrita, se tiene que para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, que se materializa en la entrega del inmueble arrendado, se requiere, que exista un contrato cuyo plazo haya expirado y que la prorroga legal correspondiente se encuentre vencida y disfrutada por el arrendatario.

Conforme a lo anterior se debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.

En el caso de marras, del estudio minucioso de la relación de los hechos, se observa que las partes intervinientes en el presente proceso, están contestes en afirmar que la relación contractual que los vincula emana de un contrato de arrendamiento privado de fecha 05 de septiembre del 2005, que en original, acompañó el actor a su libelo de demanda; y de su cláusula quinta se observa que el término que las partes estipularon era de seis (06) meses fijos y determinados, contados a partir del 06 de septiembre del 2005 hasta el 06 de marzo del 2006, En este orden de ideas, se tiene que en materia procesal existe el principio denominado como la carga de la prueba, la cual surge como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes; por lo que, en consecuencia, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Todo esto se desprende de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.

En este mismo orden de idea debemos señalar que conforme lo establece el artículo 38 Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario.

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

De esta norma inferimos, lo siguiente: PRIMERO: Que la prorroga legal opera para los contratos de arrendamiento celebrado a tiempo determinado; SEGUNDO: Es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario; TERCERO: Que el plazo de la prorroga depende de la duración que haya tenido el contrato respectivo; CUARTO: Que la prorroga legal no acarrea la tacita reconducción en el sentido de que el contrato no pase a ser a tiempo indeterminado. De esta forma como lo plantea el artículo 38 se prevé un estiramiento ultra-convencional, cuyo titulo jurídico es exclusivo de la ley.

De acuerdo a lo anterior, se hace necesario valorar el contenido del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento de la presente acción, el cual establece en su cláusula QUINTA que se trata de un contrato de arrendamiento con termino fijo de seis (6) meses, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada, se valora de conformidad con los artículos 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.;

Valorado como fue el referido instrumento se constata que efectivamente, en fecha 06 de Marzo de 2006, comenzó de pleno derecho la prorroga legal concluyendo dicha prorroga en fecha 06 de Septiembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Hecho el análisis y la valoración pertinente este tribunal considera que el arrendador al haber intentado la demanda en fecha 25 de Octubre de 2006, es decir un mes después de haber vencido la prorroga legal y no habiendo probado la demandada, haber continuado con el pago después de vencida la prorroga, es forzoso concluir que el referido contrato es determinado en el tiempo y por lo tanto la acción ejercida en este caso, esta ajustada a derecho, es la vía idónea. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia conforme a como ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SIN LUGAR la APELACION ejercida por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.A.A.V. Y L.A.B.A..

  2. SE CONFIRMA, la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de Abril de 2007, que declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadanas S.M.L.S., GRAZIA SCIFO DE LUPO Y CETTINA J.L.S.

  3. .Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria. Acc.

Abg. L.A. Agüero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria Acc.

HRPB/LAA/jecs

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. L.A. AGÜERO E.

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