Decisión nº 128-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9073

Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012, por la abogada M.R.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.590, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.964, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 4 de julio de 2012, por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588, obrando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió en el Capítulo I, pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B”, referidas a originales de recibos de pago y oficio dando respuesta a las solicitudes relacionadas con el beneficio de jubilación; asimismo ratificó las pruebas documentales que acompañó a su escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I” y “J”, referidas a: solicitud de otorgamiento de beneficio de jubilación; constancia de trabajo, partida de nacimiento, convención colectiva y acta convenio; sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; Decreto Nº 6543 de fecha 2 de diciembre de 2008 mediante el cual establecen el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; resolución donde se indica la procedencia del beneficio de jubilación y memorando Nº DVPSI-DGCS 214 de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Viceministerio de Planificación Social e Institucional.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588, obrando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, se opone a la admisión de las pruebas documentales marcadas con las letras “I” y “J”, promovidas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto: “(…); la pretendida “resolución” no es más que un dictamen que resuelve una consulta evacuada por un particular. En el texto del dictamen se puede leer claramente que se trata de una comunicación dirigida a resolver una solicitud referida a un caso concreto (…). Por lo tanto, al tratarse de un documento que no contiene las menciones que el promovente atribuye solicitamos a su competente autoridad declare inadmisible la prueba promovida (…).”, asimismo alegó que. “(…) queremos destacar que en la denominación del propio documento se indica la leyenda “Memorando”. Como es ampliamente conocido un memorando no es más que una comunicación entre miembros de una misma organización que requieren dejar constancia por escrito de los movimientos de la misma. (…) el memorando emana de la Viceministro de Planificación Social e Institucional (…) dirigido [al] Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas. (…), se trata de un “interna córporis” de un Ministerio, que no contiene las menciones que el promovente atribuye solicitamos a su competente autoridad declare inadmisible la prueba promovida (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada y opositora, es preciso indicar que la oposición a la admisión de una prueba debe sustentarse prima facie en que el medio probatorio promovido es ilegal, impertinente o inconducente, luego la parte contraria a la evacuación de la prueba le corresponde indicar con claridad meridiana el fundamento fáctico y jurídico en el cual basará su oposición. Visto en consecuencia que de la argumentación expuesta por la parte opositora no se verifica de forma expresa en cual de los supuestos de inadmisibilidad estarían incursas las documentales objeto de impugnación, y en segundo lugar que la parte opositora realiza una valoración a priori de los medios promovidos, lo cual le está vedado a las partes hacerlo, por cuanto dicha valoración debe hacerla, por mandato de la Ley, el Sentenciador en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que decida el mérito de la controversia; debe forzosamente quien decide, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por el representante legal de la parte querellada en contra de las pruebas de documentales marcadas con las letras “I” y “J”, promovidas por la parte actora. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las pruebas documentales acompañadas al escrito de pruebas marcadas con las letras “A” y “B”, y las documentales acompañadas al libelo marcadas con las letras “A”, “B”, “D” “I” y “J”, contenidas en el Capítulo I, referidas a: los recibos de pago y oficio Nº 002933 de fecha 18 de agosto de 2009, donde se da respuesta a las solicitudes de otorgamiento de jubilación; acto administrativo mediante el cual le otorgan el beneficio de jubilación a la actora; constancias de trabajo, partida de nacimiento, resolución (Oficio Nº F-CJ—DLA-E Nº 0486 de fecha 19 de agosto de 2011) donde se indica la procedencia del beneficio de jubilación y memorando Nº DVPSI-DGCS 214 de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Viceministerio de Planificación Social e Institucional; una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, contenidas en el Capítulo I, referidas convención colectiva y acta convenio; sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; Decreto Nº 6543 de fecha 2 de diciembre de 2008 mediante el cual establecen el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de las pruebas señaladas constituyen normas de rango sub-legal y criterio interpretativo dictado por la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, los cuales puede ser considerado como fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado A.G., obrando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, en contra de las pruebas documentales marcadas con las letras “I” y “J”, promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

SE ADMITE las pruebas documentales acompañadas al escrito de pruebas marcadas con las letras “A” y “B”, y las documentales acompañadas al libelo marcadas con las letras “A”, “B”, “D” “I” y “J”, contenidas en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE INADMITEN las pruebas documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, contenidas en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9073.

HSL/jg.

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