Decisión nº 229-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9105

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, las abogadas CONCEPCIÓN F.M., L.F. DE REYES y E.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana S.J.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.479.656, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 16, que en fecha 19 de marzo de 2012, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9105.

En fecha 6 de junio de 2012, se libro despacho saneador ordenándose a la representación judicial de la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformulara el libelo de la querella con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como producir los instrumentos fundamentales de su pretensión.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegan que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 16 de julio de 1985, en el Instituto Agrario Nacional (IAN), con el cargo de Ingeniero Agrónomo III, egresando de dicho órgano en fecha 12 de julio de 2004, en virtud de la supresión y liquidación del mismo.

Señalan que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el órgano que ejercerá la representación de los procesos judiciales en los cuales sea parte el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

Que mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones ejercidas por algunos de los trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), debiendo computarse el lapso de “prescripción” desde la fecha de la publicación del mencionado fallo.

Arguyen que del Acta de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y representantes de los ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), se evidencia una actividad administrativa mediante la cual el patrono hace un reconocimiento de las deudas de los trabajadores, “constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción”.

Que no fueron correctamente calculadas y pagadas las prestaciones de antigüedad de su mandante, por cuanto no fue tomada en cuenta la convención colectiva laboral, la cual tiene como marco legal lo establecido en la “Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 (sic)”, ni fueron cancelados los intereses de mora.

Denuncian que por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad le adeudan a su poderdante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 367.534,03).

Por todo lo antes expuesto, solicitan que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordene el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad, los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación del concepto señalado, la indexación de los montos condenados a pagar; así como, “la condenatoria en costas procesales y el pago de los honorarios profesionales” (sic).

DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

Al efecto, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se le adeudan, señalando que la cantidad a cancelar por dicho concepto asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 367.534,03), y aunado a ello solicita “el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales [e] indexación por la corrección monetaria”.

Así, en fecha 6 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional respecto a la admisión de la presente querella ordenó a la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformulara el libelo con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como producir los instrumentos fundamentales de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95.5 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que taxativamente disponen lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…omisis…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella

Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas

.

Señalado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior en el despacho saneador, por cuanto no se verifica la consignación de la reformulación del libelo, ni se evidencia que haya producido los instrumentos fundamentales de su pretensión, motivos por los cuales quien decide atendiendo a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria en el presente caso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, este J. sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana S.J.R.M., en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas CONCEPCIÓN F.M., L.F. DE REYES y E.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana S.J.R.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

P., regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

Exp. Nº 9105

HSL/jg

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