Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de junio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: S.J.M.G. y V.L.M., venezolanas, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N° V- 4.082.758 y V- 17.064.361 actuando como coheredera del occiso DIXON O.L.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.G.R. Y OTROS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039.-

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), creada por Ley promulgada el 01 de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 37790 del mismo mes y año

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MISIOTTI LUXAY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.228.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.-

Expediente N°: AC22-R-2006-000167 (3554-T)

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la prescripción opuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por las ciudadanas S.J.M.G. y Otra contra el Fondo Nacional de Urbano, C.A . (FONDUR).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, mediante auto se fijó para el día 20 de Junio de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 20 de Junio de 2007, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que el ciudadano Dixon O.L.M., se desempeñaba, para el momento en que ocurrieron los hechos, como Ingeniero inspector en la constructora de 215 Viviendas del Desarrollo Habitacional Urbanización Inspector J.G.T., ubicado en San F.d.A., desde el 11 de mayo de 2000, por lo que se tuvo que cambiar de residencia; que como consecuencia del traslado se encontró con el dilema de viajar a la ciudad capital a visitar a su hija y concubina, amen de otros compromisos familiares; pero al igual que lo hacia son su último núcleo familiar, ello debía hacerlo también con relación a los dos hijas y nietos; que en fecha 13 de enero de 2001, se produce un accidente de transito con ocasión del trabajo cuando el mismo se dirigía de la ciudad de San F.d.A. con destino a la ciudad de Puerto la Cruz donde vivían dos de sus tres hijas, por lo que se evidencia que estamos ante un c.A. con ocasión del trabajo de conformidad con 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último solicito a la demandada pagar los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 4.210.520,66; Intereses Bs. 203.133,79; Vacaciones Fraccionadas; 989.902,00; Bono Vacacional Bs. 2.672.735,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 1.009.700,00; Salarios Retenidos Bs. 7.523.255,00; Articulo 577 de la L.B.. 950.400,00; Artículo 567 de la L.B.. 4.752.000,00; Artículo 33 de LOPCYMAT Bs. 11.404.800; Daño Moral .-

La demandada al dar contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción, por haber la actora dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las acciones por accidentes de trabajo prescriben a los dos años, contados a partir de la fecha de ocurrencia del accidente; así mismo alegó la falta de cualidad para sostener el juicio toda vez que en su decir la demandada nunca fue patrono del accionante. Por otra parte negó la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo entre las partes, motivado a que el supuesto contrato de trabajo fue entre el ciudadano Dixon Oswaldo Lozada y el Banco Caroni, alegando que Fondur como ente financista de ejecución de desarrollos de intereses social, suscribe un Contrato de Fideicomiso con el Banco Caroni con el objeto de que administre, conserve y recupere la totalidad del fondo destinado para la ejecución de un proyecto de Construcción de Obras de Urbanismo y viviendas, en el conjunto Residencial Inspector J.G.T., que en el contrato se designa un Ingeniero Inspector de la Obra, por lo tanto ambas partes convinieron en establecer un porcentaje para cancelar la ejecución de la labor, que como inspector jefe de la obra construida y supervisada por el mismo, no teniendo como características, la de ser fijo y constante, como lo es en principio el concepto de sueldo o salario situación esta que corrobora la inexistencia de la relación laboral, por lo que procede a negar todos y cada uno de los conceptos como los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

El a-quo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción; parcialmente con lugar la demanda al considerar que el accidente no tiene relación directa con el trabajo y por lo tanto no le correspondían las indemnizaciones a que se contraen los artículos 567 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando únicamente el pago de los conceptos de prestaciones sociales.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicitó esgrimiendo sus alegatos solicitó se declarar procedente las cantidades reclamadas por infortunio de trabajo, toda vez que en su decir la demandada no desvirtuó los dichos aducidos en el libelo.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano Dixon Oswaldo Lozada y según sea el caso declarar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por las indemnizaciones de los artículos 567 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, este sentenciador pasa a analizar las probanzas aportadas a los autos por las partes en el presente juicio, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

Consignó marcado “B” (folios 31 al 67 del expediente), copia de expediente de Único y Universales Herederos, que se le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Consignó marcadas “C” y “D” (los folios 68 al 82 del expediente), comunicaciones emanadas de los apoderados judicial de la parte actora y dirigidas al Ministerio de Infraestructura y marcada con la letra “E” Comunicación emanada del Ministerio de Infraestructura y dirigida a los apoderados judicial de la parte actora, que se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “L” y “O”, las primeras en copias certificadas y la ultima en original, Gacetas Oficiales Nros 36.868, 30.790, 37.253, 36.775 y 37.614 respectivamente, que tienen valor conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable

Consignó marcado “F” (folio 86 del presente expediente) documento original relativa comunicación emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 11 de mayo de 2000, dirigida al ciudadano Dixon Lozada; que tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la demandada le notificó al mencionado ciudadano que había sido seleccionado como Ingeniero Inspector en la construcción de 215 Viviendas del Desarrollo Habitacional Urb. Insp. J.G.T. el San F.d.A., Estado Apure. Así se establece.-

Riela al folio 95 al 103, marcada “J” copia del contrato suscrito entre el Banco Caroni Banco Universal y el ciudadano Dixo Lozada, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Riela a los folios 104 al 115 marcada “K y M” copias certificadas del expediente del accidente de transito levantado en fecha 13/01/01suscrito por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.C.d.V. de T.T. e informe clínico; que si bien tienen valor, las mismas se desechan por cuanto los hechos que se pretenden demostrar no se encuentran controvertidos. Así se establece.-

Riela al folio 131 marcada “N” Copia simple de oficio N° 239-2002, emanado de la Fiscalía Sexta del Estado Guarico, que si bien tiene valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Riela al folio 132 marcada “Ñ” Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano Dixon Lozada, que tiene valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió el mérito favorable de autos; sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió la exhibición del Contrato de Fideicomiso suscrito entre FONDUR y el Banco Caroní; así como la exhibición del Contrato suscrito entre Dixon Lozada y el Banco Caroní, cuya prueba no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió la exhibición del Contrato Colectivo, cuya pureba no debió haber sido admitida por cuanto se presume que el juez conoce el derecho, siendo que en todo caso las Convenciones Colectivas de Trabajo al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece

Promovió prueba de informes al Banco Caroni, por cuanto se observa que no constan resultas de la información solicitada en autos por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de autos; sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes en los folios 193 al 196, copias simples de documentales que carecen de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Caroni, por cuanto se observa que no constan resultas de la información solicitada en autos por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..

Consideraciones para decidir:

En base a lo anterior, y siendo que únicamente apeló la parte actora quien manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, salvo por lo que respecta a los puntos objeto de conocimiento de la presente apelación, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, acoge lo establecido por el a-quo respecto a que entre el ciudadano Dixon Lozada y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) existió una relación labora desde el 11/05/2000 hasta el 13/01/2001; que no operó la prescripción de la acción; que el mencionado ciudadano devengó un salario de Bs. 2.969.706,00 mensuales, es decir Bs. 98.990,20 diarios y un salario integral de Bs. 105.039,60 diarios; que al mismo no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajadores de la Administración Pública; que la demandada no demostró haber cancelado los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y los salarios de los meses de noviembre y diciembre y 13 días del mes de enero, por lo que procede el pago de los mismos de la siguiente manera:

  1. Prestación de antigüedad generada desde el 11/05/2000 al 13/01/2001: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde la cantidad de Bs. 4.726.782,00. Así se establece.-

  2. Vacaciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.349.853,00. Así se establece.-

  3. Bono vacacional: Le corresponde la cantidad de Bs. 629.931,40. Así se establece.-

  4. Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.349.853,00. Así se establece.-

  5. Salarios retenidos: Le corresponde la cantidad de Bs. 6.569.284,60. Así se establece.-

    Los anteriores conceptos dan un monto total de Bs. 14.625.704,00. Así se establece.-

    Ahora bien, por lo que respecta a reclamación de las indemnizaciones de los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador primeramente pasa a establecerse la naturaleza del accidente sufrido por la víctima y una vez determinada la misma se procederá a resolver la procedencia o no de las mismas.

    La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar, que el ciudadano Dixon Lozada sufrió un accidente el día 13/01/2001 en la carretera El Sombrero Chaguaramas, cuando se trasladaba desde San F.d.A. – lugar donde prestaba sus servicios para la demandada y donde se encontraba residenciado – hasta Puerto La Cruz – lugar donde viven o vivían dos de sus tres hijas, así mismo indica que a raíz que la demandada lo designó Ingeniero inspector en la constructora de 215 Viviendas del Desarrollo Habitacional Urbanización Inspector J.G.T., ubicado en San F.d.A., desde el 11 de mayo de 2000 tuvo que cambiar de residencia y que como consecuencia de ese traslado se encontró con el dilema de viajar a la ciudad capital a visitar a su hija y concubina, así como a sus dos hijas y nietos que vivían el Puerto La Cruz, motivo por el cual considera que el accidente sufrido por el mencionado ciudadano fue con ocasión del trabajo.

    En tal sentido, quien decide considera prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 722 de fecha 02/07/2004 en la que indicó que:

    …Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Por otra parte la Sala en sentencia N° 396 de fecha 13/05/2004, estableció lo siguiente:

    … El aspecto controvertido en el presente juicio y que está presente en el contenido de las denuncias formuladas es determinar si el accidente sufrido por la ciudadana F.G.R. puede o no ser considerado como un accidente de trabajo.

    Resulta un hecho incontrovertido que al terminar su jornada de Trabajo como promotora de los productos elaborados y comercializados por la demandada, a la una de la mañana (1:00 a.m.), la demandante abordó un vehículo conducido por su superior jerárquico, el Supervisor de Ventas, para trasladarse del sitio de trabajo a su residencia. Resulta incontrovertido que antes de llegar a su casa la demandante y el ciudadano J.C.A., se dirigieron por solicitud de éste a la Comandancia de la Policía del Municipio Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas”, y que posteriormente, a las tres y media de la mañana (3:30 a.m.) ocurrió el accidente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida.

    Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

    Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

    No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano J.C.A., Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.

    Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.

    Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

    En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  6. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  7. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo.”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar que la parte actora indica que en el momento en que ocurrió el accidente, el fallecido Dixon Lozada se disponía a visitar a dos de sus tres hijas, las cuales viven o vivían en Puerto La Cruz, trasladándose desde San F.d.A. lugar donde se encontraba éste residenciado, por lo que de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en el presente caso no se cumple con lo requisitos necesarios para que el accidente sufrido por la victima pueda ser calificado como un accidente de trabajo “in itinere” pues de las propias declaraciones del accionante, fácilmente se puede concluir que el recorrido que se encontraba realizando no era el habitual, sino que más bien por el contrario el mismo fue alterado por motivos particulares, cual era ira a visitar a sus hijas en Puerto La cruz y con otras particulares circunstancias a ser tomadas en cuenta, cuales son que dicha visita fue emprendida un día sábado y que antes de la designación del fallecido Dixon Lozada para laboral en San F.d.A., en mismo residía en la ciudad de Caracas y sus hijas igualmente residían en la ciudad de Puerto La Cruz, por lo que en todo caso, el mencionado ciudadano se habría visto en la necesidad de viajar de todos modos, a dicha ciudad para visitar a sus hijas. Así se establece.-

    Por todo lo anterior este Tribunal considera forzoso declarar que en el presente asunto el accidente sufrido por el ciudadano Dixon Lozada no fue con ocasión del trabajo ni en el trayecto (in itinere), debiendo declararse en consecuencia la improcedencia de las reclamaciones por pago de indemnizaciones previstas en los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En razón de lo antes establecido, corresponde a la actora el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, de los intereses moratorios y de la corrección salarial, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 11/09/2000 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 13/01/2001, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. Así mismo deberá determinar el calculo de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13/01/2001) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.-

    En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.J.M.G. y Otra contra Fondo Nacional De Desarrollo Urbano (FONDUR). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    Abog. YRMA ROMERO MÁRQUEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/YR/clvg

    N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000167

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