Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º

EXPEDIENTE Nº688-05.

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: S.M.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº11.029.573.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOULYS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº12.163.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.621.

PARTE DEMANDADA: P.D.J.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº13.291.163.

I

En fecha 02 de agosto de 2005, fue recibido el presente libelo por ante este tribunal y admitida la demanda en fecha 04 de agosto de 2005, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, cuya causa se sigue bajo el N°688-05 (nomenclatura de este Juzgado) y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia de boleta de notificación cursante al folio 09 del respectivo expediente.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las siguientes cantidades:

• La trabajadora S.M.C.S., ampliamente identificada en autos, demanda la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.416.990,45) reclamados por la parte demandante por concepto de Preaviso, diferencia salarial, alegando que comenzó a trabajar para la Ciudadana P.D.J.B.S., desde el 30 de septiembre de 2.004, alegando que fue despedida el día 02 de abril de 2005, desempeñándose en el cargo de DOMESTICA, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m. devengando un salario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.9.815,50) diarios, reclama esta trabajadora un TOTAL CUATROCIENTOS DIECISESIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.416.990,45), por concepto de diferencia de salarios, preaviso e indemnización.

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 11 de marzo del presente año, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la abogada JOULYS M.Á.G. en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.M.C.S. parte demandante, ambos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada la Ciudadana P.D.J.B.S., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia Nº0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia Nº 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

Observa esta Sentenciadora que la demandante es una trabajadora doméstica y si bien es cierto los trabajadores domésticos no están sujeto a horarios, ni a las reglas de los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del trabajo, son definidos como los que “prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o una persona determinada para su servicio personal o el de su familia (artículo. 274 LOT). “DOMESTICO”. ASÍ SE ESTABLECE.

Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta Sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan se hará un revisión y verificar cuales les corresponden, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos, para determinar la veracidad de los mimos tomando en cuenta que la parte actora señala en su libelo que ingresó el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004 y egresó 02 DE ABRIL DE 2005 alega la trabajadora que fue despedida, desempeñando el cargo de DOMÉSTICA, realizando actividades inherentes al cargo, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 A.M. a 6:00 P.M. devengando salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.250.000,00).

Ahora bien, el Decreto Presidencia N°2.902, publicado en Gaceta Oficial Nº37.928 de fecha 30-04-04, ordeno que le salario mínimo para los trabajadores domésticos a partir del 1 de agosto de 2004, se fijaba en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.294.465,60) y siendo que la trabajadora percibía una remuneración de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) la diferencia es de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.44.465,60) la referida cantidad multiplicado por ocho (8) meses de diferencia resulta una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.355.724,80) mas dos (02) días adicionales a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.815,52) da una cantidad de DIECINUENVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.631,04) de la suma de estas dos cantidades da un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.375.355,84) el total se le deberá pagar a la demanda por concepto de diferencia de salario y se ordenara en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Se tomará el salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.294.465,60) para el cálculo de los conceptos de Prestaciones Sociales que le correspondieran y no contradichos por la demandada ….

quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, TSJ, Sala de Casación Social. Criterio Jurisprudencial ampliamente acogido por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al PREAVISO demandado establecido en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora 15 días por el salario diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.815,52) dando un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.232,80). ASÍ SE ESTABLECE.

Alega la trabajadora que fue despedida es por lo que el artículo 281 LOT, consagra las Indemnizaciones por despido injustificado siendo que es una causa ajena a la volunta de la trabajadora tiene derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediato anterior a cada año de servicio prestado pero siendo que la doméstica laboró un lapso de seis meses, tomamos la mitad del salario lo dividimos entre 12 meses ese resultado lo multiplicamos por ocho (08) meses y nos da una cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.98.155,00) por concepto de Indemnización por despido contemplado en el artículo 281 LOT. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto, vistos los conceptos demandados considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las Prestaciones Sociales que le corresponden a la trabajadora por los conceptos laborales demandados que no le fueron cancelados, encontrando que dicha petición no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa demandada P.D.J.B.S. debe cancelar a la ciudadana S.M.C.S., los siguientes conceptos laborales: preaviso, diferencia de salarios y la indemnización de trabajo todo de conformidad con los artículos 274, 227, 281 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, y se ordenará una experticia complementaria del fallo para el cálculos de la Indexación causada desde la Admisión de la demanda hasta su ejecución y los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se deberán calcular a partir de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana S.M.C.S. contra la Ciudadana P.D.J.B.S., ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar a la trabajadora: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.375.355,84) por concepto de diferencia de salarios, CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.147.232,80) por concepto de Preaviso; NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.98.155,00) por concepto de Indemnización por despido, para un total de SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.620.743,64).

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar los intereses moratorios, calculados a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela y la Indexación monetaria.

TERCERO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados desde la terminación de la relación de trabajo desde el 02 de abril de 2005 hasta su efectiva cancelación.

CUARTO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda 04 de agosto de 2005, hasta el día 11 de octubre de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado CON LUGAR el presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES. LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Expediente Nº 688-05.

CVCT/FG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR