Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: S.M.d.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.074.991.

Apoderado Judicial: R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.559.940 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.520

Organismo Recurrido: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Nº J-DIM-027/07, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la Recurrente, contra el Acto Administrativo Nº 2935, de fecha 29 de noviembre del año 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, que declaro: 1. la prescripción de las acciones sancionatorias que corresponden a la Administración municipal, en contra de la construcción identificada con el Nº 2, correspondiente a la instalación de un baño sobre el retiro de fondo, en construcción de concreto, cerramiento en bloques y cubierta de losa maciza, de dimensiones 2,70x6,65 mts, en el inmueble identificado como Quinta Silviadela, ubicado en la calle I.d.M., catastro Nº 123/09-37, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda; 2.- negar la prescripción de las acciones que corresponden a dicha administración municipal, en contra de la construcción de dos niveles, identificada con el Nº 01, ubicada sobre el retiro lateral izquierdo y de fondo, en estructura metálica, losa de techo y entrepiso en perfiles metálicos con tabelones de dimensiones 4,46 mts x 6,50 mts en su planta baja y 2,86 mts x 6,50 mts en su planta alta, en el inmueble antes identificado, y como consecuencia de tal declaratoria, ordenó la demolición de dicha construcción.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 1962-07.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, la Apoderada Judicial de la Ciudadana S.M.d.F., solicitaron la nulidad de la Resolución Nº J-DIM-027/07, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Recurrente, contra el Acto Administrativo Nº 2935 de fecha 29 de noviembre del año 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, contra el cual increparon a la Administración los siguientes hechos:

Que la Administración interpretó a su favor dos jurisprudencias de los años 1985 y 1987, los cuales probablemente no contradicen la Constitución de 1961, pero definitivamente si contradicen los derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y las utilizaron para justificar a su favor la ineficacia, al no decidir el procedimiento administrativo en el tiempo legalmente establecido.

Asimismo alegaron que la administración irrespeto los lapsos procesales

Manifiestan que la Administración catalogo como de oficio un procedimiento que fue aperturado a petición de un particular.

Que vulneraron el derecho a la legítima defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también catalogaron un asunto de carácter privado, como si fuese de orden público.

Que el Alcalde del Municipio Baruta, en respuesta a un Recurso jerárquico resolvió un acto administrativo por medio del cual admitió parte del Recurso y niega otro tanto amparado en normas inadmisibles y jurisprudencia antigua, no reiterativa e inaplicable tanto a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como a los hechos que causaron el Procedimiento Administrativo.

Aduce que la actuación de las autoridades que dictaron el acto administrativo vulnera la parte fundamental de la justicia y verifica la anarquía salvaje donde comenzó la sociedad, debido a que los empleados públicos supuestos a impartir justicia no siguen las normas y usan el poder para tapar sus faltas, indudablemente se vulnera la base fundamental de la justicia y volvemos a la anarquía salvaje donde comenzó la sociedad.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responsabiliza al funcionario público a fin de prevenir la mala gestión, y que aunado a ello dicta las pautas que los mismos deben seguir para garantizar sus derechos y alcanzar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Que el legislador enfatiza en establecer lapsos, los cuales el funcionario público está obligado a respetar.

Que también indica que su actuación es nula si no se ajusta a las normas dictadas por el Poder Legislativo.

Que tanto la ingeniera Municipal, como el Alcalde, incurrieron en las siguientes faltas: no impulsaron el proceso, no tramitaron la resolución del expediente en cuatro meses, no reconocieron la nulidad absoluta de sus actos, no impusieron castigo a los funcionarios responsables.

Que el procedimiento se inició el 23 de abril de 2004 y se obtuvo la respuesta del Recurso jerárquico el 21 de marzo de 2007.

Que como segundo argumento el Alcalde catalogó a loa pequeña construcción como de Orden Público.

Que una n.d.O. público es imperativa e irrenunciable, por lo tanto las construcciones realizadas sobre el área de retiro, no podrían, a juicio de la parte recurrente, ser consideradas como de orden público, por cuanto la misma Ordenanza permite dichas construcciones

Que además de irrespetar los lapsos procesales, catalogar erróneamente como asunto de Orden Público el hecho que motivó el inicio del Procedimiento Administrativo en el año 2004, señalar de oficio lo que se inició, a decir de la parte recurrente, como denuncia de un particular.

Que en vista de las pruebas documentales como la fotografía aérea tomada por el Instituto Geográfico de Venezuela sólo mostraba árboles sobre tres de las cuatro construcciones en cuestión.

Que las facturas y pruebas documentales por la compra de materiales y pago a obreros, se extraviaron dado que desde la fecha de construcción hasta el momento de la denuncia ya habían pasado muchos años.

Que motivado a lo anterior, solicitaron la prueba de testigos, presentando el testimonio de algunos vecinos como medio principal de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1392 y 1393 del Código Civil y no obstante, el Alcalde ratifica en su respuesta al recurso jerárquico como inadmisible la prueba testimonial.

Que en el mismo escrito se contradice el Alcalde, cuando hace referencia a los artículos 29, 49 y 54 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales admiten la prueba testimonial.

Finalmente solicita se anule en todas sus partes el procedimiento Administrativo iniciado por denuncia de un particular el 23 de abril de 2004, el cual culmina según el Alcalde de Baruta con la Resolución Nº J-DIM-027/07 de fecha 21 de marzo de 2007.

Que se condene en costas a la Alcaldía de Baruta y se sancione a los funcionarios responsables de acuerdo con la Ley.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), la Abogado Y.C.C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.817, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de informes en la presente causa con base en las siguientes consideraciones:

Que quedó demostrado en autos que el procedimiento llevado a cabo por la Administración Municipal se efectuó con total apego a derecho y a la legalidad, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante.

Que el eje fundamental sobre el cual versa la controversia es, determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº J-DIM-027/01 de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta.

Que la recurrente tuvo en todo momento, tanto conocimiento del control urbanístico realizado por la Administración Municipal, como participación activa en el procedimiento desde el inicio de las investigaciones, la cual se verifica de las constantes actuaciones de la recurrente en sede administrativa, que reposan en el expediente y que fueron promovidas en la oportunidad legal pertinente.

Que quedó demostrado que no existe violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Administración Municipal garantizó los derechos de la recurrente, notificándole debidamente de la apertura del procedimiento con indicación de los hechos que se le imputaban y la oportunidad legal para que expusiera y promoviera las pruebas que avalaran la legalidad de las construcciones que se realizaron en el inmueble.

Que el Alcalde como máximo jerarca y competente para decidir el recurso jerárquico y con los amplios poderes de tutela que le confiere la Ley analizó la admisibilidad de la prueba testimonial presentada por la recurrente.

Que una vez analizado el oficio a través del cual la administración se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas, determinó el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que deben reunir las pruebas que fueran promovidas.

Que las posibles infracciones urbanísticas constatadas a través de la inspección dieron lugar al procedimiento administrativo y a su decir, en la tramitación del mismo, se verificó la ilegalidad de las construcciones realizadas en el inmueble propiedad de la recurrente, al comprobarse la no adecuación de ciertas construcciones a las variables urbanas fundamentales.

Que la administración constató a través de los órganos encargados de regular y supervisar el orden urbanístico, por medio de la inspección realizada al inmueble propiedad de la recurrente, la novedad de tales obras en su residencia.

Que a decir de la representación de la Administración Municipal, se apreciaron y valoraron de manera correcta y precisa los hechos que sustentaron la sanción que se le impuso a la recurrente, basándose en los medios y mecanismos de los cuales dispone y efectivamente empleó para la constatación de las construcciones ilegales realizadas en el inmueble.

Que la Ciudadana S.M.d.F., fue debidamente notificada en fecha 08 de noviembre de 2007, de la Resolución J-DIM-072/07 de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado, en la que se corrigió el error material incurrido por la admisión atinente a la parte dispositiva de la Resolución Nº J-DIM-027/07 de fecha 19 de marzo de 2007 a fin de garantizar su derecho a la defensa.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº J-DIM-027/07, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la Recurrente, contra el Acto Administrativo Nº 2935, de fecha 29 de noviembre del año 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, y en consecuencia, declaro: 1. la prescripción de las acciones sancionatorias que corresponden a la Administración municipal, en contra de la construcción identificada con el Nº 2, correspondiente a la instalación de un baño sobre el retiro de fondo, en construcción de concreto, cerramiento en bloques y cubierta de losa maciza, de dimensiones 2,70x6,65 mts, en el inmueble identificado como Quinta Silviadela, ubicado en la calle I.d.M., catastro Nº 123/09-37, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda; 2.- negar la prescripción de las acciones que corresponden a dicha administración municipal, en contra de la construcción de dos niveles, identificada con el Nº 01, ubicada sobre el retiro lateral izquierdo y de fondo, en estructura metálica, losa de techo y entrepiso en perfiles metálicos con tabelones de dimensiones 4,46 mts x 6,50 mts en su planta baja y 2,86 mts x 6,50 mts en su planta alta, en el inmueble antes identificado, y como consecuencia de tal declaratoria, ordenó la demolición de dicha construcción.

Observa este Tribunal que la parte accionante al fundamentar su acción de nulidad, no imputa de forma precisa los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, limitándose en la mayoría de los supuestos a señalar violaciones de normas constitucionales y legales, sin precisar algún argumento que sustente tales violaciones; sin embargo, y a pesar de las consideraciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con relación a los argumentos alegados por la recurrente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia debe señalar esta sentenciadora que la parte recurrente a pesar que en la introducción del recurso solicita la nulidad de nulidad de la Resolución Nº J-DIM-027/07, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la Recurrente, contra el Acto Administrativo Nº 2935, de fecha 29 de noviembre del año 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, y en consecuencia, declaro: 1. la prescripción de las acciones sancionatorias que corresponden a la Administración municipal, en contra de la construcción identificada con el Nº 2, correspondiente a la instalación de un baño sobre el retiro de fondo, en construcción de concreto, cerramiento en bloques y cubierta de losa maciza, de dimensiones 2,70x6,65 mts, en el inmueble identificado como Quinta Silviadela, ubicado en la calle I.d.M., catastro Nº 123/09-37, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda; 2.- negar la prescripción de las acciones que corresponden a dicha administración municipal, en contra de la construcción de dos niveles, identificada con el Nº 01, ubicada sobre el retiro lateral izquierdo y de fondo, en estructura metálica, losa de techo y entrepiso en perfiles metálicos con tabelones de dimensiones 4,46 mts x 6,50 mts en su planta baja y 2,86 mts x 6,50 mts en su planta alta, en el inmueble antes identificado, y como consecuencia de tal declaratoria, ordenó la demolición de dicha construcción, sin embargo algunos argumentos y defensas van dirigidas a derivar el procedimiento administrativo constitutuvo en sede administrativa y el acto administrativo que decide el recurso jerárquico, y tal es esta su intención que en el petitorio del recurso solicita a este Tribunal, se sirva a anular definitivamente en todas sus partes el procedimiento administrativo, y el cual a su decir, culmino con el acto administrativo que por medio de la presente acción se pretende impugnar. Siendo así, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.T. mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, caso: H.F.T.V.. Cámara Municipal de Libertador, dictada en fecha 07 de marzo de 2007, en la cual dejaron sentado que:

“… es menester destacar que se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra N° 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución N° 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).

La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:

(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

(Destacado de la P.A.)

Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiaguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”

Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra se evidencia que esta Sala del M.T. determinó que el recurso de nulidad debe intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del caso concreto, y como se dejo establecido supra los argumentos y defensas planteadas por la parte recurrente van dirigidas a derribar el procedimiento administrativo constitutivo y el acto administrativo por medio del cual se decide el recurso jerárquico. En el primer caso, este Tribunal se encuentra limitado para analizar la legalidad del procedimiento administrativo constitutivo y los actos de primer grado, debido a que estos no causan estado, razón por la cual debe desecharse los alegatos esgrimidos por la parte, respecto al procedimiento administrativo constitutivo, y en consecuencia pasa a analizar el único vicio imputado por la parte respecto al acto administrativo mediante el cual se decidió el recurso jerárquico, y lo hace en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar alega la Violación al derecho a la legítima defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo este Tribunal que tal violación deriva de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por los hoy recurrentes, en virtud de que la fotografía tomada por el Instituto Geográfico de Venezuela y consignada en el expediente administrativo, solo mostraba árboles sobre tres de las cuatro construcciones en cuestión y que las facturas y pruebas documentales por la compra de materiales y pago de obreros se extraviaron.

La reiterada jurisprudencia venezolana de nuestro m.T., ha establecido que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En tal sentido, se hace necesario para quien decide analizar los medios probatorios cursantes en autos, con el objeto de verificar tal violación al derecho a la defensa.

De la revisión del expediente se constata que la recurrente presento escrito de defensa y promoción de pruebas (folios Nº 0040 al 0044 del expediente administrativo), sin embargo la administración no se pronuncio en sede administrativa sobre la admisibilidad o no la prueba testimonial, y así lo reconoce expresamente en el recurso de jerárquico, actuación ésta que podía considerarse como una actuación irregular de la Administración, que podría causar indefensión a la parte. Sin embargo, es el caso que al analizar el contenido de la prueba promovida, se evidencia que en nada incide el contenido de la prueba promovida, para pretender la nulidad del acto administrativo, razón por la cual se desecha tal alegato.

En base a las anteriores consideraciones, y al haber sido desechados todos los alegatos de la parte recurrente, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el presente recurso y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Órgano Jurisdiccional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana S.M.d.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.074.991, representada por el abogado R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.559.940 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.520, contra la Resolución Nº J-DIM-027/07, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la Recurrente, contra el Acto Administrativo Nº 2935, de fecha 29 de noviembre del año 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, que declaro: 1. la prescripción de las acciones sancionatorias que corresponden a la Administración municipal, en contra de la construcción identificada con el Nº 2, correspondiente a la instalación de un baño sobre el retiro de fondo, en construcción de concreto, cerramiento en bloques y cubierta de losa maciza, de dimensiones 2,70x6,65 mts, en el inmueble identificado como Quinta Silviadela, ubicado en la calle I.d.M., catastro Nº 123/09-37, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda; 2.- negar la prescripción de las acciones que corresponden a dicha administración municipal, en contra de la construcción de dos niveles, identificada con el Nº 01, ubicada sobre el retiro lateral izquierdo y de fondo, en estructura metálica, losa de techo y entrepiso en perfiles metálicos con tabelones de dimensiones 4,46 mts x 6,50 mts en su planta baja y 2,86 mts x 6,50 mts en su planta alta, en el inmueble antes identificado, y como consecuencia de tal declaratoria, ordenó la demolición de dicha construcción.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

C.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 19 de Noviembre de 2008, se registró y publicó la anterior decisión.

C.M.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR