Decisión nº 467 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp.N° 36.641

Daños y Perjuicios (Tránsito)

Sent. N°467 .-

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

I

RELACION DE LAS ACTAS

Consta de autos que el ciudadano C.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.492.170, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.211.790, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por DAÑOS Y PERJUICIO (TRÁNSITO) a la ciudadana N.B.R.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, anteriormente denomina SEGUROS CARACAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1999, No. 16, Tomo 189-A-2do.

Ahora bien, este Tribunal de una exhaustiva revisión a las actas, que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Por escrito que riela a los folios 91 y 92 de la presente pieza, el abogado H.M.C., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, dio contestación a la presente demandada incoada en contra de su representada, en dicho escrito el apoderado judicial opuso cuestiones previas referidas al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha nueve (09) de Julio de 2012, la Abogada en ejercicio D.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Conforme a los alegado por la garante, expresamente de actas se evidencia tal condición prejudicial, situación que no paraliza el juicio sino hasta estar la causa para sentencia, en este acaso se paraliza la causa al momento de llegar a la Audiencia o Debate Oral, Según lo establecido en el artículo 869, ultimo aparte, ya que este es el momento que se dicta

En este sentido, previo a resolver las Cuestiones Previas promovidas por la parte codemandada en la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., la cuestión prejudicial se:

…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla

.

Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, G.C., expone que:

Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros

.

Por lo tanto, y en el caso en concreto a tratar, la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“...II. CUESTION PREVIA, Numeral 8vo, Del articulo 346 del C.P.C. Indica el referido articulo 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la siguientes cuestiones previas: …8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En efecto en la demanda propuesta, la parte actora indica como único y exclusivo responsable del accidente al señor A.J.R.N., conductor del vehículo propiedad de N.B. RUZ NAVA…”

En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.

En este sentido, A.B., la conceptualiza y puntualiza como:

…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer

.

A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.

En el caso de autos, el co-demandado considero pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose sólo a afirmar en su escrito de contestación, que según lo alegado por la parte actora no consta en actas una sentencia penal condenatoria que acredite la responsabilidad del conductor A.J.R. y/o a la propietaria del vehículo, la ciudadana N.B.R.N.; sin embargo, a los fines de establecer la veracidad de lo afirmado, debió el apoderado de la codemandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la caga de probar sus respectivas afirmaciones de Hecho Así se Considera.-

En el mismo orden de ideas cabe destacar que, transcurrido en lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 de la norma in comento, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito en el cual se evidencia que no conviene ni contradice la cuestión previa alegada por el codemandado de autos, solo se atiene a expresar que tal condición prejudicial no paraliza el presente juicio. Asimismo, se observa que tanto el actor, como el Apoderado Judicial de la parte demandada, no evacuaron en el lapso respectivo, prueba alguna que hiciere valer su afirmación en torno a la prejudicialidad invocada en la contestación de la demanda, lo que traerá como consecuencia fatal la declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa opuesta. Así se Decide.-

Así mismo, transcurrido el lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ni el apoderado judicial de la parte codemandada, evacuo en el lapso respectivo, prueba alguna que hiciere valer su afirmación en torno a la prejudicialidad invocada en la contestación de la demanda, lo que traen como consecuencia fatal la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta. Así se Decide.-

Por lo tanto, de conformidad por los razonamientos doctrinarios anteriormente trascritos, así como de las fundamentaciones de hecho esbozados considera esta sentenciadora, que existe prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo que otorgaría el proceso penal mientras esté pendiente la acción penal y no se resuelva esta mediante sentencia firme, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, por lo que de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la resolución judicial vinculante del juicio de Daños y Perjuicios que nos ocupa, amén de no constar en actas expediente penal alguno constituyendo una causa como tal, cuyo dictamen de merito determine o no la responsabilidad de las partes intervinientes en el presente proceso civil, por motivo del accidente de transito al que se hace referencia. En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar tales afirmaciones como elementos judiciales decisivos para la suspensión del proceso hasta llegar al estado de llevar a cabo la Audiencia Oral respectiva, debido a la naturaleza jurídica de los supuestos daños ocasionados; ya que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. En consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

-SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la continuación del presente juicio.

- Se Condena en costas a la parte co-demandada, a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.-

LA JUEZA

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 467. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 29 de Octubre de 2012

La Secretaria

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