Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

PARTE ACTORA: S.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.006.704, de éste domicilio, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.738, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: F.J.A.P., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.768.484.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., venezolana, de éste domicilio, Abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.242.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.329.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

CAUSA: Apelación ejercida en fecha 7 de abril de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la demanda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000388 (585)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de octubre de 2012, cuyo sorteo correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el a quo admitió la demanda propuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano F.J.A.P., con el objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) el alguacil del a quo dejó expresa constancia de no encontrar a nadie en el domicilio del demandado.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se dicto auto mediante el cual se libraron oficios al C.N.E. y al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) con la finalidad de que informen sobre el domicilio del demandado, obteniéndose la información solicitada en fecha 08-01-13. Seguidamente, se ordenó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación.

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), el Alguacil dejó constancia que consignó la compulsa por no encontrar al demandado en la dirección suministrada.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se libró cartel de citación, previa solicitud de la parte actora.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), la Secretaría del Tribunal aquo dejó expresa constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado, y a su vez deja constancia, que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2.013) se designó defensor judicial a la abogado M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, y aceptó el cargo en fecha 06 de junio de 2.013.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil trece (2013), la defensora Judicial abogada M.F., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), la parte actora, solicitó el nombramiento de partidor.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de mil trece (2013), se dictó sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana S.O.V. contra F.A.P., se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en el que presente fallo quede definitivamente firme, a fin de partir el bien inmueble identificado en autos, en las proporciones descritas en la presente sentencia, se condenó en costas al demandado.

Seguidamente, notificadas las partes, en fecha 28 de noviembre de 2.013, la parte actora solicitó se decretara firme la sentencia dictada.

En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual, se ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la defensor judicial designada en esta causa proceda a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en esta causa. Se hizo constar que dicho lapso comenzará a correr al día siguiente de la publicación de esta sentencia.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) la Defensor Judicial designada, apeló de la sentencia dictada el 05-12-13.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce 2014, se oyó apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a la unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se recibió el expediente ante la U.R.D.D. antes mencionada en fecha 17 de enero de 2014, correspondiendo por distribución para conocer la causa al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce 2.014, se dio entrada al expediente, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para que las partes soliciten al Tribunal se constituya con asociados.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), se dictó auto fijando el vigésimo día de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes consignen sus informes. Así mismo, el 10 de marzo de 2014, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 21 de marzo de 2014, se advirtió a las partes que dentro de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha se dictará sentencia.

En fecha 28 de abril de 2.014, se dictó sentencia, mediante la cual se declararon nulas todas las actuaciones ocurridas en este proceso, a partir del seis (06) de junio de dos mil trece (2013) inclusive, se repuso la causa al estado de que la defensora judicial designada, en estricto cumplimiento de las solemnidades que establece la ley para dicho acto, preste el juramento correspondiente ante el Juez que conozca del asunto, en acatamiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento.

En fecha 11 de junio de 2014, se declaró firme la mencionada sentencia y se remitió el expediente al Juzgado de la causa. Siendo recibido el mismo por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2.014.

En fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana S.V., parte actora, solicitó la inhibición del Juez. Seguidamente, el Juez se inhibe en la causa, en virtud de ello, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución para conocer la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, y para conocer la Inhibición al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de julio de 2014, se dio entrada al expediente, la Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y se juramentó la defensora judicial en fecha 17 de julio de 2014. Seguidamente se libró compulsa de citación a la defensora judicial, practicándose la misma en fecha 27 de octubre del pasado año

Así mismo, en fecha 8 de agosto de 2014, se recibió oficio Nº 14-372 proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, en la que notifica que la inhibición se declaró con lugar

En fecha 19 de noviembre de 2014, la defensora judicial, consignó escrito de contestación de la demanda, y en fecha 07 de enero de 2014, se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas.

En fecha 20 de febrero de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana S.O.V. contra F.A.P., se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en el que presente fallo quede definitivamente firme, a fin de partir el bien inmueble identificado en autos, en las proporciones descritas en la presente sentencia, se condenó en costas al demandado.

Notificadas de dicha sentencia como se encuentran ambas partes en el presente juicio, la defensor judicial apeló de la misma, la cual se oyó en ambos efectos, por lo que se remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución para conocer la causa a este Tribunal.

En fecha 22 de abril de .015, se dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para consignar los informes, siendo los mismos consignados en su oportunidad por la parte actora.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Indica la ciudadana S.O.V., parte actora, que contrajo matrimonio con el ciudadano F.J.A.P., en fecha 29 de julio de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., según consta en el acta de matrimonio consignada.

Que el mencionado vínculo quedó disuelto en virtud de sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 1º de junio de 1995, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de junio de 1.997, bajo el Nº 28, Tomo 2 del Protocolo Segundo, conforme se evidencia de la copia certificada anexa a los autos.

Que durante la unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno distinguida con el Nº 22-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casas-quinta construidas estas en las parcelas Nº 22 y Nº 23, así distinguidas en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Monte Elena, ubicado en calle S.I., frente a la Universidad S.B., Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie total aproximada de cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (446,46 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En una línea recta de treinta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (35,45 m) con el lote de números y letra 22-23-B; SUROESTE: En una línea recta de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 m) con el lote de números y letra 22-23-B, a partir del extremo Oeste del lindero Suroeste en una línea máxima compuesta con una curva entrante con desarrollo de cinco metros con veinte centímetros (5,20 m), lindando con el acceso común, limitando con los lotes de números y letras 22-23-D y 22-23-E, hasta encontrar el Extremo Este Lindero Noroeste; NORTE: En una línea recta de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 m) con el área común general destinada a jardines del conjunto de las cinco casas-quintas, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1.988, anotado bajo el Nº 22, Tomo 43, Protocolo Primero, tal como se desprende de copia certificada anexa.

Indica que desde que se decretó la disolución del vínculo matrimonial, su ex cónyuge se había negado de forma amistosa a liquidar la comunidad conyugal habida entre ellos, adicionalmente, se había quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble, el cual les había servido de hogar durante el matrimonio. Así mismo, le resultaron infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales que había realizado, a fin de obtener que su ex cónyuge partiera amistosamente el bien inmueble obtenido en la comunidad, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 777 y siguientes, así como, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, demandaba la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales.

Indica que por mandato legal artículo 156 de la norma sustantiva dicho apartamento es un bien común y conforme al artículo 173 eiusdem dicha comunidad se ha extinguido y adicionalmente hace referencia a la norma contenida en el artículo 184 ibidem el cual establece “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de una de los cónyuges y por el divorcio” en concordancia con los artículos 148, 156, 160, 165,173,175, 183, 189 y 190 concatenados con el referido 768 todos del código ut supra indicado el cual establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Finalmente indica que en virtud a los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el artículo 173 del Código Civil demanda a al ciudadano F.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° v-4.768.484, para que convenga o sea condenada a la disolución de la comunidad que existe sobre la propiedad del bien inmueble referido y se proceda a la liquidación de la comunidad de propiedad inmobiliaria, determina la estimación de la acción incoada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte y acuerde la providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble señalado, pues su poderdante tiene fundado temor de que el co-propietario le cause lesiones graves de difícil reparación, por lo que para evitar el daño pide la medida en cuestión.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito libelar la representación de la demandada expuso lo siguiente:

En la oportunidad para dar contestación de la demanda, la ciudadana M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, actuando en el carácter de defensora judicial del ciudadano F.J.A.P., negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida. Acompañó la copia del telegrama enviado a la parte demandada.

Señaló también, la imposibilidad de comunicación alguna con la parte demandada en el juicio, circunstancia ésta que le impidió acotar más información a la que corre en las actas procesales del expediente, a pesar de las reiteradas diligencias para localizar al demandado, a fin de disponer una mejor defensa a su favor, además del telegrama, se trasladó a la siguiente dirección: Quinta La Soledad, parcela 22-23-3, calle S.I., Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta del Estado Miranda, sin poder ubicar a su representado, en virtud de no encontrarse en el inmueble.

Finalmente, solicitó fuese declarada la improcedencia de la demanda en contra de su representado.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

Del informe presentado por la representación judicial de la Actora

Manifiesta que en fecha 29 de julio de 1983, la ciudadana S.O.V. contrajo matrimonio con el ciudadano F.A., ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., según consta de acta de matrimonio Nº 232. De la relación matrimonial procrearon un hijo de nombre F.A.A.V., quien nació el 29 de enero de 1985, actualmente mayor de edad.

El vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01 de junio de 1995, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 2 del Protocolo Segundo. Adquiriendo un bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno distinguida con el Nº 22-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casas-quinta construidas estas en las parcelas Nº 22 y Nº 23, así distinguidas en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Monte Elena, ubicado en calle S.I., frente a la Universidad S.B., Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie total aproximada de cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (446,46 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En una línea recta de treinta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (35,45 m) con el lote de números y letra 22-23-B; SUROESTE: En una línea recta de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 m) con el lote de números y letra 22-23-B, a partir del extremo Oeste del lindero Suroeste en una línea máxima compuesta con una curva entrante con desarrollo de cinco metros con veinte centímetros (5,20 m), lindando con el acceso común, limitando con los lotes de números y letras 22-23-D y 22-23-E, hasta encontrar el Extremo Este Lindero Noroeste; NORTE: En una línea recta de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 m) con el área común general destinada a jardines del conjunto de las cinco casas-quintas, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1.988, anotado bajo el Nº 22, Tomo 43, Protocolo Primero, tal como se desprende de copia certificada anexa.

Indica que desde que se decretó la disolución del vínculo matrimonial, su ex cónyuge, se había negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal habida entre ellos, adicionalmente, se había quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble, el cual les había servido de hogar durante el matrimonio. Así mismo, le resultaron infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales que había realizado, a fin de obtener que su ex cónyuge partiera amistosamente el bien inmueble obtenido en la comunidad. Seguidamente fundamenta su pretensión en los siguientes artículos 148, 156, 160, 165, 173,175, 183, del Código Civil, y en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que los recaudos consignados como documentos fundamentales en la demanda son, la partida de nacimiento, acta de matrimonio, documento de propiedad del inmueble y sentencia de divorcio.

En fecha 20 de febrero de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda contra el ciudadano F.A., se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, en el decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en el que el fallo quede definitivamente firme, a fin de partir el inmueble identificado en autos, se condenó en costas a la parte demandada.

Finalmente, solicita a este Juzgado se desestime y se deseche la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada y que se confirme la sentencia apelada.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

“...De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal.

Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en los artículos 148, 186 y 768 del Código Civil, los cuales serán copiados y a.a.c.

Omissis

De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:

  1. Que se ha disuelto de la comunidad conyugal, mediante una sentencia definitivamente firme.

  2. Que existen bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales y que no han sido divididos.

En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este tribunal que en el presente proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada la disolución de la comunidad conyugal, mediante la sentencia de divorcio, que cursa en autos en los folios del 11 al 14 del presente expediente, cumpliéndose así el primer requisito necesario para que proceda la presente acción ...(...)...

Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a a.s.e.e.p. caso se cumple el segundo de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, pasará a analizar si existieron bienes que formaron parte de la comunidad conyugal y que no fueron legalmente divididos. Antes de determinar esto, este tribunal considera oportuno analizar el artículo 156 del Código Civil, el cual copiado textualmente, establece los siguientes…

Omissis

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma a saber:

  1. Un supuesto de hecho: ...(...)...

  2. Una consecuencia jurídica: ...(...)...

Establecido esto, pasaremos a analizar, cada uno de los bienes cuya partición se demandó:

...(...)...se desprende, que la comunidad conyugal que existía entre las partes se disolvió en fecha 1º de Junio de 1.995 y que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los cónyuges en fecha 15 de junio de 1988, en consecuencia el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano F.J.A.P., en unión matrimonial con la ciudadana S.O.V., antes de que se disolviera la comunidad conyugal.

Visto esto, debe necesariamente este tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, formó parte de la comunidad conyugal y en consecuencia debe este tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.

SEGUNDO

En relación al escrito de contestación de la defensora judicial de la parte demandada, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota, ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición. Así se decide.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

Consignó acta de matrimonio constante de dos(2) folios útiles, partida de nacimiento de un (1) folio útil, sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 01 de junio de 1995, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de junio de 1.997, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Segundo, constante de cuatro (04) folios útiles, y copia certificada de documento de la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se encuentra registrado el bien objeto de la partición que se demanda, el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 22, Tomo 43, Protocolo Primero, fechado el quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en tal sentido se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil por ser eminentes documentos públicos y 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas por la parte demandada adjuntas a su contestación.

No consta a los autos que la representación judicial de la parte demandada haya consignado elemento probatorio alguno a su favor.

Ahora bien, con forme lo establece el artículo 768 del Código Civil, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad sobre bienes y por ello, la mencionada norma establece el derecho de accionar para deshacer tal vínculo jurídico.

Como lo afirma la recurrida, el único requisito necesario para ejercer la acción de partición, es que las partes en el juicio tengan una comunidad de bienes, así, conforme al análisis probatorio antes efectuado, se puede apreciar que la actora mantuvo con el demandado una relación conyugal ya disuelta por sentencia firme y así mismo quedó demostrado que el inmueble objeto de la partición fue adquirido durante la vigencia del matrimonio contraído por las partes, de modo que los presupuestos jurídicos necesarios para establecer la existencia de una comunidad de bienes se encuentran satisfechos; y por otra parte, ya disuelto el vínculo conyugal, las partes tienen derecho a partir la comunidad ya que no existe vínculo matrimonial que los relacionaba, por ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 175 del Código Civil, es procedente la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 156, 186 y 768 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la defensora judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.F., contra la sentencia de fecha 20-02-2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda de partición intentada por la ciudadana S.O.V. contra F.J.A.P., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena la partición de por mitad del inmueble constituido por una casa-quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno distinguida con el Nº 22-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casas-quinta construidas estas en las parcelas Nº 22 y Nº 23, así distinguidas en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Monte Elena, ubicado en calle S.I., frente a la Universidad S.B., Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie total aproximada de cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (446,46 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En una línea recta de treinta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (35,45 m) con el lote de números y letra 22-23-B; SUROESTE: En una línea recta de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 m) con el lote de números y letra 22-23-B, a partir del extremo Oeste del lindero Suroeste en una línea máxima compuesta con una curva entrante con desarrollo de cinco metros con veinte centímetros (5,20 m), lindando con el acceso común, limitando con los lotes de números y letras 22-23-D y 22-23-E, hasta encontrar el Extremo Este Lindero Noroeste; NORTE: En una línea recta de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 m) con el área común general destinada a jardines del conjunto de las cinco casas-quintas, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1988, anotado bajo el Nº 22, Tomo 43, Protocolo Primero.

TERCERO

Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, para que comparezcan por ante el Tribunal a quo a las nueve (9:00 am) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación de partidor.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Año 205º y 156º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000388(585)

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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