Sentencia nº 0404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En la querella interdictal de restitución por despojo, seguida por la ciudadana S.M.P., representada judicialmente por el abogado J.A.C.R., contra los ciudadanos CRISTÓBAL ARENAS MÉNDEZ, FRANCISCO ARENAS MÉNDEZ, ANSELMO ARENAS MÉNDEZ y EDELIA ARENAS MÉNDEZ, representados judicialmente por el abogado H.N.; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida por el a quo, en fecha 12 de junio de 2009 y sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, confirmando el fallo apelado.

Contra este fallo, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte querellante, el cual fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Magistrada Dra. C.E.P. deR..

En la oportunidad procesal, pasa esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social a decidir el recurso, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

El recurrente basa su primera denuncia en los siguientes argumentos:

-RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY-

Invoco como primer motivo de nulidad contra la sentencia recurrida, la infracción del mandato contenido en el texto del artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte del juez de alzada, del deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y expresando siempre cual sea el criterio que sustente respecto a ellas. En efecto, con el escrito de promoción de pruebas por mi presentado ante esa Superior Instancia (…), en el último aparte del CAPITULO II del referido escrito, RATIFIQUE EL VALOR PROBATORIO, que emerge del contenido del documento otorgado (…) por el ciudadano A.F.A.L., (…) Secretario de Organización de la para entonces vigente ASOCIACIÓN DE VECINOS DE MAPARARÍ (…) en virtud del cual el precitado otorgante bajo juramento, da fe de que mi conferente S.M.P., ocupa desde mediados de (…) (1995) el lote de terreno sub-litis y así mismo da fe de las bienechurias que tiene fundadas sobre el dicho lote de terreno. El referido instrumento público fue promovido en tiempo útil por ante el Tribunal a-quo (…).

En la sentencia recurrida el Juez de Alzada guarda silencio respecto a esta prueba al omitir su análisis y no juzgar sobre ella. Dicho instrumento tiene un gran valor probatorio toda vez que su texto contiene la aseveración que bajo juramento realizo un miembro de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE MAPARARÍ, vigente para el momento de su otorgamiento, acerca de la condición de ocupante del lote de terreno sub-litis y de vecina residente de ese Sector del Cambural. (…); llenándose los extremos y dándose los supuestos de nulidad a los cuales se contrae el contenido del Ordinal 1º del artículo 313 ejusdem.

Para decidir, se observa:

Esta Sala, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que luego del análisis de la anterior denuncia, determinó que el recurrente quiso delatar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, fundamentado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por ende, procederá a decidirla en esos términos.

Ahora bien, de la formalización transcrita, se desprende que el recurrente de autos manifiesta que el juez de la recurrida no valoró el documento otorgado por el ciudadano A.F.A.L., Secretario de la Asociación de Vecinos de MAPARARÍ, en virtud del cual el precitado otorgante bajo juramento, dio fé de que la ciudadana S.M.P., ocupa desde mediados del año 1995 el lote de terreno sub-litis y así mismo da fé de las bienechurías que tiene fundadas sobre dicho lote de terreno.

La prueba por excelencia en los interdictos posesorios, es la testifical o justificativo judicial, la cual va a servir como base a la acción que se ha de intentar, siendo requisito sine qua non, que esta prueba sea ratificada posteriormente ante el tribunal, pues la falta de ratificación equivaldría a no haber declarado en el juicio interdictal, y por lo tanto, impediría que pudiesen ser apreciadas por el juez en la sentencia definitiva. En el caso de autos, se aprecia que efectivamente el juez de la recurrida no se pronunció respecto al contenido del documento otorgado, en el cual se atestigua la condición de ocupante del lote de terreno descrito y la condición de residente del sector del Cambural de la ciudadana S.M.P.. Sin embargo, el referido documento no fue ratificado en juicio, ya que el testigo no emitió ninguna declaración al respecto; cuestión fundamental para que este medio probatorio sea analizado y valorado por el juez.

Por todo lo expuesto, al verificar esta Sala que el documento traído a los autos no fue ratificado en juicio mediante la correspondiente testimonial, el mismo no podía ser valorado por el juez como prueba de los hechos que allí se mencionan, por lo que el silencio del juez respecto de esta probanza no fue determinante del dispositivo del fallo. En consecuencia, no se configura el vicio delatado por el recurrente, debiendo esta Sala desechar la presente delación. Así se declara.

-II-

Plantea el formalizante una segunda denuncia de la forma siguiente:

Segunda denuncia por quebrantamiento de fondo:

Denuncio la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil ante el incumplimiento por parte del Juzgador de Alzada, de su deber de apreciar los indicios del despojo del cual efectivamente la parte querellada hizo víctima a mi representada, (…).

(…). Al adminicular estas denuncias con la Inspección Judicial llevada a cabo (…) por ante el Juzgado (…), se obtiene la razón del porque no habían personas trabajando, (…).

En este caso se aplico falsamente la norma adjetiva y se violó de la misma manera una máxima de experiencia, si tomamos en consideración que frecuentemente los jefes civiles y prefectos, ante un conflicto de intereses en cuanto a la posesión (…) lo primero que hacen es PROHIBIR A LAS PARTES beligerantes realizar cualquier tipo de actividad sobre el mismo. (…), indicios estos que no fueron apreciados en su conjunto por el Tribunal de Alzada (…).

Para decidir, se observa:

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación extraordinario, por medio del cual se pretende la nulidad de una sentencia en la que se configuran vicios que hayan sido determinantes del dispositivo, que ameritan la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de corregir la violación al marco jurídico vigente.

Ahora bien, respecto a la formalización del recurso de casación ha establecido esta Sala de Casación Social:

Al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Para el caso que nos ocupa, el formalizante de autos alega la existencia de distintos vicios en una misma denuncia, lo cual no permite a esta Sala determinar con precisión qué es lo que realmente quiere delatar; en consecuencia, con tal proceder, impide a la Sala el conocimiento de la denuncia, puesto que está planteada de una manera ambigua, imposibilitando a esta Sala entrar al conocimiento de la misma.

Esta falta de técnica casacional en la denuncia planteada, conlleva a desecharla. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte querellante, contra el fallo proferido el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de agosto de 2009.

De conformidad con el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R. C. Nº AA60-S-2009-001141

Nota: Publicada en su fecha a:

El Secretario

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