Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 204° y 156°

San Carlos diecinueve (19) de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000005.

PARTE ACTORA: S.R. CORDERO, WILMERI DE LA C.T.C., W.A.T.C. y G.E.T.C., titulares de la cedula de identidad Nº (s) 12.963.051, 22.102.100, 21.563.994 y 22.102.102, respectivamente, esposa e hijos del ciudadano Y.A.T.M. (causante), titular de la cédula de identidad Nº 4.603.600

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. R.A.M.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 157.400.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CHIRGUA C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. F.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.854.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ASUNTO: HP01-L-2013-000076

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2015-000005, interpuesto por la Abogados F.R. y R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.646 y 157.400, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.R. CORDERO, WILMERI DE LA C.T.C., W.A.T.C. y G.E.T.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.963.051, 22.102.100, 21.563.994 y 22.102.102, respectivamente, esposa e hijos del ciudadano Y.A.T.M. (causante), titular de la cédula de identidad Nº 4.603.600, partes accionantes en el asunto principal Nº HP01-L-2013-0000076, mediante la cual APELAN a la decisión de 14 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CHIRGUA, C.A.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día seis (06) de marzo de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día trece (13) de marzo del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se apela de la sentencia, pues se alego que el trabajador en el año 2009, sufrió un ACV, y la empresa presento unos documentos de reclamo del trabajador por ante la Inpectoría del Trabajo que fueron impugnados, se debatió en juicio que no coincidía con la realidad, que el reclamo tenia irregularidades, pues los funcionarios que actuaron no eran funcionarios, la dirección del actor no era la indicada. Que dicho reclamo se impugno, pues este se consigno por la demandada para desconocer un tiempo de servicio, para alegar la prescripción, desconociendo la fecha de la relación laboral, de la demanda. Que la Juez no se pronunció sobre las impugnaciones hechas.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)...En el primer orden de ideas corresponde determinar la fechas de inicio, culminación y causa de la prestación de servicio que en vida cumpliere el difunto Y.A.T.M., en virtud que el libelo de demanda los actores indicaron que inició la relación laboral en fecha el 14 de febrero de 2000, y la demandada se opone a dicha fecha afirmando que el vínculo laboral ocurrió desde el 13 de diciembre de 2005, hasta el 15 de diciembre de 2009.

Es por ello que examinados los medios probatorios se pudo determinar muy especialmente del documento público administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes al folio 124, en copia certificada de fecha 01 de septiembre de 2010, expediente Nº 029-2010-03-00-611 relacionada con planilla de reclamo con motivo al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales mediante la cual se refleja fecha de ingreso el 13-12-2005 egreso el 15-12-2009, cargo, chofer, causa de la terminación por renuncia.

Así mismo al folio 173, se evidencia documental original relativa a una planilla de ingreso de personal en la que nuevamente la empresa Transporte Chirgua C.A, contrata a Y.A.T.M., en fecha 01-01-2013, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las referidas documentales, lo cual quedó determinado en el debate oral, siendo procedentes los conceptos de prestación de antigüedad desde el 01-01-2013 hasta el 14-02-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…(Omissis)…

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente que alega; Que la documental promovida relacionada con el procedimiento de reclamo tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo, por contener irregularidades, debiéndose tomar la fecha indicada en la demanda en cuanto a la relación laboral del Trabajador fallecido.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En cuanto al punto apelado, que se refiere a la validez de la documental que guarda relación con el expediente administrativo numero 029-2010-03-00611, que guarda relación con solicitud de reclamo individual, hecha por el ciudadano (fallecido) Y.A.T., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. Indicando al respecto que la misma adolecía de una serie de irregularidades y que fuera impugnada en el juicio respectivo.

Ahora bien, la documental que corre a los folios 123 al 132 de la pieza 01 del asunto principal, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia dentro de la categoría de los documentos públicos administrativos, los cuales son definidos de la siguiente manera, En sentencia de la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

Por su parte el autor A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite…

Visto que en el presente caso indicó la parte actora y recurrente, que los referidos documentos fueron impugnados, se hace necesario examinar a la luz de la doctrina, los medios de ataque validos para dichas documentales, para enervar su valor probatorio.

En este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., señaló:

(...)... Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute...

….“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar. (…omissis…)

Precisado lo anterior, esta Alzada observa de la audiencia de juicio celebrada en el asunto principal, así como en el recurso, el apoderado judicial de la parte actora se limito a indicar que el referido expediente administrativo lo impugnaba, por considerar que existían irregularidades, sin que se hubiese ejercido medio de ataque propio para enervar el valor probatorio de las actas.

De igual modo observa esta Alzada, que el recurrente hace unos planteamientos ambiguos y pocos precisos en cuanto a los motivos y fundamentos de la impugnación de las referidas documentales, imposibilitando a esta Alzada, establecer que tipo de vicio pudo incurrir la a quo en su valoración.

En consecuencia la misma es demostrativa de los siguientes hechos:

Que el trabajador fallecido: Y.A.T.M. inició la prestación de servicio personal para la demandada en fecha 13-12-2005 hasta el 15-12-2009 por motivo de renuncia, que fue nuevamente contratado para la demandada en fecha 01-01-2013, existiendo por tanto la prescripción de la acción, respecto a los conceptos reclamados del periodo 2005 al 2009, en virtud de haber transcurrido desde la última actuación realizada por la actora en la Inspectoría del Trabajo de Guanares del estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2010 expediente Nº 029-2010-03-00611, hasta la fecha de interposición de la presente demanda un periodo de dos (02) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, siendo un periodo prescrito de acuerdo con Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 61. Así se Establece.

Por todos los argumentos antes expuestos, a criterio de este Juzgador, la parte recurrente, no demostró que la instrumental impugnada careciera de valor probatorio a los efectos del fallo recurrido. Así se decide.

Por lo que se condena a pagar a la demandada TRANSPORTE CHIRGUA C.A., a los actores ciudadanos S.R. CORDERO, WILMERI DE LA C.T.C., W.A.T.C. y G.E.T.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.963.051, 22.102.100, 21.563.994 y 22.102.102, respectivamente, esposa e hijos del ciudadano Y.A.T.M. (causante), los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales

Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012.

Ultimo Salario mensual percibido por la prestación de servicio Prestación de antigüedad articulo 142, 122. Periodo laborado 01-01-2013 al 14-02-2013, salario diario integral: Bs. 86,90

Antigüedad Nº Días de Prestaciones Sociales

01-01-2013 al 14-02-2013 7,5 días

Prestaciones

86,90 x 7,5 = Bs. 651,75

Vacaciones.

Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato General de Trabajadores de Transporte sus derivados, Conexos y similares del estado Cojedes. S. G. T. T de 19 de junio de 2007, Cláusula Nº 10.

Fracción año 2013: 40 días/ 12 meses= 3,33 días x mes laborado x 1 mes y 14 días laborados equivalente a 1,67 días

Total a pagar 5 días por el último salario básico de Bs. 81,90 = 409,50

Total a pagar por este concepto Bs. 409,50

Utilidades.

Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato General de Trabajadores de Transporte sus derivados, Conexos y similares del estado Cojedes. S. G. T. T de 19 de junio de 2007, cláusula Nº 21.

Fracción año 2013: 50 días/ 12 meses= 4,17 días x mes laborado x 1 mes y 14 días laborados equivalente a 2,09 días

Total a pagar 6,26 días por el último salario básico de Bs. 81,90 = 512,69

Total a pagar por este concepto Bs. 512,69.

Cláusula Nº 07:

Permiso y Contribución por Muerte del Trabajador: En caso de muerte de un trabajador la empresa cancelará las prestaciones sociales del fallecido a los familiares que prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente aportara para los gastos de entierro y se ordena el pago de la cantidad de cuatrocientos bolívares Bs.400,00.

Lo que la suma de los conceptos anteriormente calculados y acordados hace un total para el pago de la presente demanda de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.973, 94). Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda el cálculo y pago de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que se declaran procedentes, y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia contable generados desde la fecha de inicio de la relación laboral del De cujus, la cual quedó determinada desde el día 01-01-2013 hasta la culminación de la relación de trabajo el 14-02-2013, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral esto es, el día 14-02-2014, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Y en cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente y en consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandante y recurrente, en contra de sentencia 14 de enero 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en demanda incoada por los ciudadanos S.R. CORDERO, WILMERI DE LA C.T.C., W.A.T.C. y G.E.T.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.963.051, 22.102.100, 21.563.994 y 22.102.102, respectivamente, esposa e hijos del ciudadano Y.A.T.M. (causante) contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CHIRGUA, C.A.. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes marzo de 2015.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2015-000005.

OAGR/JJG.-

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