Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolivares

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 24.545 / civil / oposición a ejecutiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadana S.R.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.338.910.

APODERADOS JUDICIALES: abogados R.Q.C., V.C. y C.T.C., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.701, 217 y 21.283, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadanos P.R.M.A. y NOIRA M.V.d.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.663.384 y V- 3.239.256, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: abogados C.L.L., O.J.R., S.T.D.S. y OSNERYS BELLORÍN BLANCO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.472, 70.552, 34.456 y 22.036, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: ciudadano A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.484.788.

APODERADOS JUDICIALES: abogados R.E.S. y AUDIO PEDREAÑEZ VILLALOBOS, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.301 y 17.270, respectivamente.

MOTIVO: cobro de bolívares (oposición a ejecutiva).

I

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la oposición formulada por el ciudadano A.T.S. a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA 2911 XX, C. A. que alega serían de su propiedad.

Por auto proferido el 27 de marzo de 2007 el Tribunal abrió una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

II

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la oposición formulada, el Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la representación judicial del ciudadano A.T.S. que, como consecuencia de la reclamación de estos autos se embargaron acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA 2911 XX, C. A. por ante el Registro Mercantil y no en el libro de accionistas de la misma, quebrantando de esa forma el orden jurídico.

Afirma que con ocasión del referido embargo contrario a lo establecido en el Código de Comercio, se inmovilizaron acciones que les habrían sido vendidas por los ciudadanos P.M.A. y NOIRA VILLAMIZAR de MATA según constaría en el libro de accionistas. En tal virtud, requiere se suspenda la medida de embargo recaída sobre las mismas y se participe ello al Registro Mercantil.

El tercero opositor acompañó a su escrito original de inspección practicada por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de febrero de 2007. Dicha inspección ocurrió al margen del procedimiento, de manera tal que no se controló su promoción y evacuación por las partes, por lo que será valorada como indicio a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

Posteriormente, la demandante trajo al expediente copia certificada del correspondiente a la empresa PROMOTORA 2911 XX, C. A. cursante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Dicha copia certificada no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Asimismo, trajo el libro de accionistas para, previa su certificación por la secretaría del Tribunal, dejar copia de los tres (03) primeros folios. Dichas reproducciones fotostáticas surten valor probatorio en atención de los artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil, por cuanto no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas.

Planteada de esta manera la delación, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la tercera opositora se contrae a solicitar la suspensión de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre acciones de una sociedad mercantil que le corresponderían en propiedad.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la norma que fundamenta la oposición del tercero es el artículo 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes casos:…2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el único aparte del artículo 546…

.

El legislador en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil admite la intervención forzada y voluntaria de terceros. El ordinal 2º antes transcrito consagra una de las formas de intervención voluntaria supeditada a tres supuestos: que el tercero opositor sea propietario del bien ejecutivamente embargado; que sea poseedor precario en nombre del ejecutado o; que tenga un derecho exigible sobre dicho bien.

Respecto a la oportunidad para formularla, corresponde atender primeramente al artículo 377 ibidem, en el cual se consagra lo siguiente:

La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2 del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo

.

No obstante, el límite es dispuesto en el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, el cual se trasunta de seguidas:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

De manera que la oportunidad para efectuar oposición al embargo es antes, durante o después de la práctica de la medida de embargo, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. En el caso de marras, el ciudadano A.T.S. se opuso al embargo practicado sobre acciones que le corresponderían en propiedad el 23 de febrero de 2007, esto es antes de la publicación del último cartel de remate pues sólo se verificó la del primer y segundo cartel, en razón de lo cual resulta oportuna la oposición propuesta y, así se declara.

Ahora bien, encuentra quien decide que corresponde dilucidar a quién corresponde la tenencia de las acciones objeto de embargo en la actual controversia. Antes, es pertinente precisar respecto al alegato esgrimido por el tercero opositor de que el embargo se habría practicado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que, consta en autos que dicho embargo se inscribió en el libro de accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA 2911 XX, C. A. abierto el 09 de marzo de 2000 en la página correspondiente al accionista P.M.A. el 08 de enero de 2002 y, es el 09 de enero de 2002 que el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial participa a la referida oficina de Registro Mercantil dicha práctica, sin que ello implique que el embargo ejecutivo se practicó mediante dicha participación al Registro, toda vez que consta en el acta levantada con ocasión de la materialización de la ejecución que, la Juez Ejecutora tuvo a la vista el libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil y procedió a estampar la nota correspondiente.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, la empresa PROMOTORA 2911 XX, C. A. requirió el sellado de los libros que le manda lleve el Código de Comercio y éstos le fueron entregados en fecha 09 de marzo de 2000. En el libro de accionistas que presentó la demandante y fue reproducido, se asentó el folio dos (02) como perteneciente al accionistas P.M.A. y el tres (03) como perteneciente a la ciudadana NOIRA VILAMIZAR de MATA, de manera tal que todo acto de disposición de las acciones de cada uno de los mencionados ciudadanos debía constar en dichos folios, pues es con el libro de accionistas que se verifica la propiedad de las acciones nominativas que conforman el capital de una sociedad mercantil en atención de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.

Posteriormente, la ciudadana NOIRA VILLAMIZAR de MATA por medio de su apoderado, ciudadano P.M.A., dio en venta sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES IRONWEED, C. A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 72, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, venta que se inscribió en el libro de accionistas en el folio correspondiente a dicha ciudadana en esa misma oportunidad, suscrita por el cedente el cesionario y, participada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de octubre de 2001.

Así las cosas, de la revisión efectuada a los documentos allegados al expediente, específicamente a la copia del libro de accionista dejada por la secretaría del Tribunal a vista del original y la copia certificada del expediente mercantil de la empresa PROMOTORA 2911 XX, C. A. se desprende que, para el 08 de agosto de 2002, oportunidad de la práctica del embargo ejecutivo ordenado con ocasión de la actual controversia, las acciones que conforman el capital de dicha sociedad mercantil correspondían al ciudadano P.M.A. y a la empresa INVERSIONES IRONWEED, C. A., específicamente la cantidad de doscientos cincuenta (250) a cada uno de ellos, de manera tal que el embargo practicado recayó sobre acciones propiedad del primero y, así se declara.

Observa quien decide que, según la inspección extrajudicial allegada por el tercero opositor y valorada como un indicio y, la copia del expediente mercantil de la empresa PROMOTORA 2911 XX, C. A., el ciudadano P.M. requirió el sellado de un nuevo libro de accionistas que fue entregado el 07 de diciembre de 2001 y habría iniciado el mismo como si se tratara del primitivo, señalando el folio dos (02) como el correspondiente a su persona y el tres (03) como el atinente a la ciudadana NOIRA VILLAMIZAR, a pesar de que ésta ya había dado en venta sus acciones por medio de él, actuando como su representante y esa venta se había realizado en el libro de accionistas que le entregasen el 09 de marzo de 2000, de manera tal que ante la apertura de un nuevo libro de accionistas debía expresarse en éste las circunstancias que lo motivaban, toda vez que ya existía otro en el cual se habría iniciado la vida accionaria de la compañía e incluso realizado actos de disposición y, en caso de que hubiere desaparecido debía reconstruirse, como es costumbre mercantil, sobre todo si se atiende a la relevancia probatoria del mismo conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio. Es en este último libro entregado el 07 de diciembre de 2001 que, el ciudadano P.M.A. habría vendido sus doscientas cincuenta (250) acciones al ciudadano A.T.S. el 09 de enero de 2002. Sin embargo, para dicha oportunidad ya se encontraban embargadas, toda vez que ello fue realizado por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 08 de enero de 2002, por lo que es concluyente quien decide en afirmar que para la ocasión en que se materializó la ejecución ordenada en la actual controversia correspondía la tenencia de las doscientas cincuenta (250) acciones embargadas al ciudadano P.M.A. y, así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador desestimar la oposición formulada por el ciudadano A.T.S. a la medida ejecutiva de embargo practicada en el presente juicio y, así será decidido.

III

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano A.T.S. al embargo ejecutivo decretado por este Despacho y practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de enero de 2002, sobre doscientas cincuenta (250) acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA 2911 XX, C. A. propiedad del ciudadano P.M.A.. En consecuencia, se ratifica dicha medida ejecutiva y, así se decide.

Se condena en costas al tercero opositor conforme al dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años 197º de la independencia y 148º de la federación.-

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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