Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-002700

PARTE ACTORA: S.R., RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-84.440.189, y de este domicilio,

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada DENNIYE SALINAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 116.876.

PARTE DEMANDADA: NACARID PIETERSZ CARRIZO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento, formal demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoó en fecha 27 de Mayo de 2011, la ciudadana S.R., RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-84.440.189, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, DENNIYE SALINAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 116.876, contra la ciudadana NACARID PIETERSZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.650, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 1 de Junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién mediante auto de fecha 2 de Junio de 2011, ordenó a la parte demandante corregir el Libelo de la demanda, ordenando a tal efecto su notificicación.

En fecha 21 de Junio de 2011, la accionante, presente formal escrito de reforma de la demanda, en cual fue admitido por el antes identificado Juzgado Sustanciador, en fecha 23 de Junio de 2011, ordenado en el auto de admisión la notificación de la demandada, ciudadana NACARID PIETERSZ CARRIZO, en la dirección señalada por la demandante en el escrito de reforma de la demanda; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.

Practicada la notificación, en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano W.C., en los términos señalados en la diligencia consignada en fecha 23 de Septiembre de 2011, la cual cursa al folio treinta y seis (36) del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 28 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 11 de Octubre de 2011, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la parte actora, ciudadana S.R., RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-14.038.398, y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada DENNIYE A.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 116.876; y como quiera que la demandada, ciudadana NACARID PIETERSZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.650, de este domicilio; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, como Doméstica, para la ciudadana NACARID PIETERSZ CARRIZO, y su familia, desde el 6 de Marzo de 2004, hasta el 1º de Junio de 2010, fecha en la que renunció al cargo que venia desempeñando.

Alegó también la accionante, que devengó como último salario mensual, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.200,00), equivalente a un salario diario de CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 40,00 ); salario éste que sostiene percibió durante 8 meses de la relación, y que no cumplía jornada alguna puesto que habitaba en la casa de la demandada.

Finalmente señala la accionante, que acude ante ésta autoridad a demandar formalmente a la ciudadana NACARID PIETERSZ CARRIZO, ut-supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs.F. 16.678,89.

  2. - Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.035,39.

  3. - Vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y vacaciones fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs. F. 4.340,00

  4. - Bono Vacacional correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y bono vacacional fraccionado del año 2010, la cantidad de Bs. F. 2.366,67

  5. - Utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y utilidades fraccionadas del 2010, la cantidad de Bs. F. 3.850,00.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana S.R.R., colombiana, titular de la cédula de identidad número E-84.440.189, de este domicilio, ejerciendo el cargo de DOMESTICA, para la ciudadana NACARID PIETERSZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.650- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 6 de Marzo de 2004, y la fecha de terminación -1 de Junio de 2010-, así como la forma de terminación de la misma –por renuncia al cargo-. En tercer lugar, Los salarios devengados por la accionante, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y señalados en libelo de la demanda, en los cuadros demostrativos cursante a los folios 16 y 17. - En cuarto lugar, Que durante la relación de trabajo, solo le cancelaron los salarios correspondiente 8 meses de salario. -En quinto lugar, Que se le adeudan a la accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos laborales señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones, bono vacacional, p.d.n., intereses sobre prestación de antiguedad; éste Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores domésticos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.R.R., colombiana, titular de la cédula de identidad número E-84.440.189, de este domicilio, contra la ciudadana NACARID PIETERSZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.650.- Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó la ciudadana en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.R.R., colombiana, titular de la cédula de identidad número E-84.440.189, de este domicilio, contra la ciudadana NACARID PIETERSZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.650; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la ciudadana, S.R.R., las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario señalado por la actora que devengado mes a mes durante toda la relación laboral, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 16.678,89).

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones, prevista en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 145 Ejusdem, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y la fracción correspondiente al año 2010, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 4.340,00)

TERCERO

Por concepto de Bono Vacacional, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción correspondiente al año 2010, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.366,67)

TERCERO

Por concepto de P.d.N., prevista en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción correspondiente al año 2010, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.850,00).

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de la Prestación de Antiguedad, y la corrección monetaria, por éste concepto; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,

ABOG. A.Y.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.Y.

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