Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, 29 DE NOVIEMBRE DE 2012

202° Y 153º

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la Defensora Ad Litem S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906, en su oportunidad procesal no apeló de la Sentencia Definitiva de Divorcio emitida por este Juzgado de fecha 28 de Septiembre de 2012 y en virtud de que el Defensor Ad Litem lleva a su cargo la responsabilidad de defender a la parte demandada, siendo que debe cumplir con todas las formalidades del proceso y el Juez como el director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido se realiza una serie de consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR

En vista de que la Defensora Ad Litem no apelo de la sentencia en el lapso establecido tal como lo dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y actuando de conformidad con los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, y en atención a la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en la cual entre otras cosas, la Sala dejó sentado el deber en que está el defensor ad litem de cumplir con su labor encomendada de actuar en beneficio del demandado de defenderlo, pudiendo así el demandado, ejercer su derecho a la defensa. De allí, que el defensor ad litem ha sido previsto por la Ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, pero no para que desmejore su derecho a la defensa, o actúe extemporáneamente en todos sus actos.-

Asimismo, la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara

. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional.

De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la Promoción de Pruebas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que apelara de la sentencia, siendo este Tribunal garante de los derechos constitucionales que le asiste a los justiciables, en apego al criterio Jurisprudencial antes mencionado, le resulta forzoso a este Juzgado, reponer a causa al estado de apelar sobre la sentencia que riela a los folios 73 al 80 del presente expediente tal y como lo establece los artículos 288, 292 y 298 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por tal razón, este Tribunal, en vista de que la defensora ad litem, fue diligente en la observación de los trámites esenciales del juicio y por cuanto al no ejercer el recurso de apelación dentro del plazo de los cinco (05) días tal y como lo dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dejando en indefensión al demandado, no cumpliendo con los deberes inherentes a dicho cargo y en opinión de quien aquí decide que dicho funcionario auxiliar de justicia no cumplió cabalmente para el cargo para el cual fue encomendado instándose al mismo a cumplir con su deber y en lo sucesivo actuar con responsabilidad y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente descrito se ordena PRIMERO: REPONER la causa al estado de que la defensora ad litem apele de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-09-2012. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: el lapso para que la defensora ad litem ejerza el Recurso de Apelación comenzará a correr una vez quede firme la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.Z.

LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (12:30p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

EXP 23.467-2011.-

MZ/JA/lr.-

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