Decisión nº PJ0082016000054 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

DEMANDANTE: S.R.d.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.444.989, Rif V02444989.-

APODERADOS JUDICIALES: D.R. RIVAS MATUTE y E.R.G.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.490.222 y 8.469.222 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.789 el primero y bajo el Nº 36.654 el segundo.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Junin 859 Los Algarrobos, Anaco Anzoátegui.-

DEMANDADAS: KARIANA FLORES y G.A., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad personal Nros. 19.156.095 y 10.494.672 respectivamente, domiciliados en la calle Vargas Nº 18 del sector las Parcelas II, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Se inicio el presente juicio con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano E.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.654, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.R.d.A., contra las ciudadanas KARIANA FLORES y G.A., identificadas en autos, en cuyo escrito libelar expone: Que su representada es legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle Vargas Nº 18 del sector las parcela II Anaco estado Anzoátegui; que en ocasión y en el decurso de un trámite circunstancial preliminar de un negocio que nunca llegó a concretarse legalmente, específicamente la tentativa de compra-venta del inmueble, por parte del ciudadano F.V.V., quien habitó la casa de su mandante de manera accidental y fáctica, conjuntamente con las señoras Kariana Flores y G.A.; que el ciudadano F.V. luego que se le devolviera el dinero de la tentativa de negocio, desocupó la misma quedando habitada por las distinguidas damas de manera ilegitima y sin derecho alguno que sirva con base jurídica para usar la misma; que se les ha pedido de todas las formas diplomáticas, corteses y legales posibles que desocupen el inmueble a cuyo pedido se han negado; que le han vulnerado el derecho a su cliente de usar la casa de su propiedad amen de haberle accionado y estarle accionando actualmente daños y perjuicios graves, tanto patrimoniales-económicos como psicológicos y morales desde el 21 de noviembre del año 2008, por lo que procede a demandar a las prenombradas ciudadanas para que convengan o en su defecto sean sentenciadas a devolverle inmediatamente el inmueble descrito y perfectamente deslindado, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta en autos, que en fecha 08 de julio de 2016, se le dio entrada al presente expediente; luego por auto de fecha 14 de Julio del año en curso, se instó a la parte actora a estimar su demanda en unidades tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2016 el abogado E.R.G., en su carácter de apoderado actor procede a estimar en unidades tributarias el monto total de la demanda en: cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro con dieciocho unidades tributarias (466.384,18 u.t), correspondiente a ochenta y dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 82.550.000,00).-

Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal previamente observa:

Establece el artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS que:

Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

Por su parte, el artículo 10 ejusdem prevé lo siguiente:

Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones

Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., de fecha 17 de Abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, en la cual en ponencia conjunta, estableció:

“(…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

(…omissis…)

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.

(…omissis…)

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem) (…) (Negrillas del Tribunal)

De las normas y sentencia precedentemente transcritas, se colige que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas- vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- exige como requisito de admisibilidad para la interposición de demandas de cualquier naturaleza cuya decisión o práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es decir, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo contenido en el citado decreto, no podrá acudirse a la vía judicial.

En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, la ACCION REIVINDICATORIA, ejercida por la demandante comporta la perdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda; toda vez que del escrito libelar se desprende que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra constituido por una casa la cual según lo afirmado por la actora se encuentra ocupada por las demandadas; y siendo que dicha ocupación tiene su origen en un presunta compra venta del inmueble cuya reivindicación se pretende, es por lo que esta Juzgadora considera que la misma se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo así, al no constar en autos el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se configura el presupuesto de inadmisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado E.R.G.R., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana S.R.d.A., en contra de las ciudadanas KARIANA FLORES y G.A., ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, particularmente la contenida en los artículos y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. M.N.S.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

MNS/mqe

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