Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

QUERELLANTE: S.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.033.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: abogado L.R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.146.

QUERELLADO: RETARDO PROCESAL POR PARTE DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 9345

MOTIVO: ACCION DE A.C.

I

NARRATIVA

En fecha 03 de abril de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de a.c., interpuesta por la ciudadana S.R.V., debidamente asistida por el abogado L.R.A.A., en contra del retardo procesal, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a la solicitud de protección constitucional, se observa que, la misma se propuso en forma autónoma en contra del Retardo Procesal por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 26, 27, 49, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 17 y 515 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha solicitud, tiene por objeto el restablecimiento de la situación infringida, en virtud, de que el retardo procesal viola, a decir del querellante, los derechos establecidos en las normas antes mencionadas.

Además de ello, la accionante adujo que consta en el expediente N° F-1.441, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dr. L.S.P., acción judicial por impugnación de Reconocimiento de Filiación, a tenor de lo establecido en el articulo 221 del Código Civil, incoara inicialmente por ante el entonces extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas M.M.G. y F.M.d.T. en contra de su persona y de sus menores hijos.

Adujo además, que en fecha 3 de noviembre de 1994, fue admitida la demanda y que a la fecha 3 de marzo de 2006, habían transcurrido once (11) años y cuatro meses, y que al momento de introducir la presente acción de amparo no constaba todavía sentencia definitiva que resolviera el asunto.

Sustento igualmente que dado el retardo procesal existente en la presente causa, su familia y su persona están deplorando la eficacia procesal establecida en los artículos 26 y 257 constitucionales, pues han transcurrido once años y cuatro meses, tiempo este superior en mucho al señalado en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil para el fallo definitivo. Asimismo dejó constancia expresa, entre otros hechos, de los siguientes: Sus hijos han dejado de estudiar y educarse, por el temor fundado que el Tribunal falle en contra de ellos y le retire el apellido de su padre E.F.M.M., le otorgo voluntariamente a tenor de artículo 217 del Código Civil. Así como también, se han abstenido de relaciones sentimentales con chicas a fin de contraer el sagrado vínculo del matrimonio por la duda de la cual sería el apellido de una nueva familia que constituirían.

En fecha 3 de abril de 2006, el abogado L.R.A.A., quien en su carácter de asistente jurídico de la ciudadana S.R.V., consignó recaudos en copias simples de las actuaciones relacionadas a la presente acción de a.c..

En fecha 5 de abril de 2006, la ciudadana S.R.V., otorgó poder apud acta al abogado L.R.A.A..

El 7 de abril de 2006, este tribunal admitió la presente acción de a.c., y ordenó notificar a la presuntamente agraviante, así como al Ministerio Público y a los Terceros Interesados, de la admisión de la solicitud de protección constitucional.

En fecha 4 de mayo de 2006, la representación judicial de la ciudadana S.R.V., consigno mediante diligencia copia simple de la sentencia recaída en el juicio que por Impugnación de Reconocimiento, intentara las ciudadanas M.M.G. y FERNADA M.D.T. en contra de la ciudadana S.R.V., en representación de sus hijos SILVER, SAUL y M.A.. Además de ello, desistió de la presente solicitud de protección constitucional.

COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…Omissis…

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…omissis…

Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra del retardo procesal por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.

II

MOTIVA

Ahora bien, establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional hacer las siguientes consideraciones.

En cuanto al desistimiento realizado por el abogado L.R.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.R.V., este Tribunal observa que del poder apud acta conferido en fecha 5 de abril de 2006, en el mismo no consta facultad expresa para desistir, y dado lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Resaltado del Tribunal)

No es procedente el desistimiento realizado por el abogado S.R.V., de la solicitud de protección constitucional, intentada por la ciudadana S.R.V.. Así se decide.

De allí, que este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud observando que el accionante en amparo denunció la violación de sus derechos de defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, de acceso a la justicia y del debido proceso, establecidos en las disposición contemplada en el artículo 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados por “omisión de pronunciamiento” del presunto agraviante.

Consta en autos sentencia de fecha 3 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió la pretensión de impugnación de reconocimiento intentada por las ciudadanas M.M.G. y FERNADA M.D.T. en contra de la ciudadana S.R.V., en representación de sus hijos SILVER, SAUL y M.A..

Ahora bien, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

La pretensión de amparo fue sustentada, exclusivamente, en el retardo procesal, para la oportunidad de la solicitud de amparo, lo que, en concepto de la solicitante, generó la violación de sus derechos referidos con anterioridad.

Estima este Tribunal que dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando fue emitido pronunciamiento, el 03 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal observa que, en el caso de autos, el objeto de la pretensión encuadra hoy en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que el retardo procesal aducido por la accionante como lesiva cesó, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana S.R.V., debidamente asistida por el abogado L.R.A.A.. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) INADMISIBLE LA ACCION CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana S.R.V., debidamente asistida por el abogado L.R.A.A., en contra del Retardo Procesal por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, de la tarde, se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9345, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DMINGO MATA.

VJGJ/RM/Marielis

Exp. N° 9345

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