Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

Se inició el presente Juicio de divorcio, fundamentado las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, por demanda incoada por la ciudadana S.R.A.M. en contra del ciudadano C.E.V.V., en fecha 19 de mayo de 2005.

En fecha 23 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio admitió la referida demanda, emplazó a las partes para los actos conciliatorios correspondientes, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

En fecha 08 de junio de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio, consignó, mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 99° del Ministerio Público.

En fecha 14 de junio de 2005, al Alguacil de esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.E.V.V..

En fecha 01 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del primer acto conciliatorio del Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual insistió en continuar con la presente demanda, de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. Se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual insistió en continuar con la presente demanda, de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. Se emplazó a las partes para la contestación de la presente demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual insistió en continuar con la presente demanda, de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.

En fecha 15 de febrero de 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio procedió a la publicación de la trascripción del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los 30 días siguientes.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Nos encontramos ante una demanda de Divorcio, fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana S.R.A.M., en contra del ciudadano C.E.V.V..

Siendo el Divorcio, la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, que requiere la intervención de la autoridad judicial competente; que solo podrá declarar el divorcio cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la Ley.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada por las partes, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, según la obra: Matrimonio y Divorcio, del autor A.E.G.F., al comentar la causal 2° antes referida, Pág. 38 y 39, señala lo siguiente:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Subrayado de esta Sala)

En relación al ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, el autor E.C.B., al comentarlo expone:

Los excesos, sevicia e injurias graves: Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificados.

La presente demanda quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana S.R.A.M. demanda al ciudadano C.E.V.V. por divorcio fundamentado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, alegando que durante los primeros años la vida conyugal se desarrollaba en un ambiente armónico; que a partir del año 1999 la situación cambió; que su marido salía temprano y llegaba muy tarde, generalmente embriagado; que a diario ingería licor; que las obligaciones inherentes a su hija eran asumidas por ella; que cuando llegaba ebrio reprendía y castigaba a la niña; que en marzo del año 1999 su cónyuge se fue del hogar común: que dejó algunos enseres personales los cuales pidió que le entregara en el año 2004; que el ciudadano C.E.V.V. no ha tenido más contacto con su hija; que sus esfuerzos para reanudar la vida en común han sido infructuosos.

El ciudadano C.E.V.V., no dio contestación, por lo que se da por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. -Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.R.A.M. y C.E.V.V., cursante al folio 11 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo matrimonial que une a los prenombrados ciudadanos y ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, cursante al folio 12 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba del vínculo filial existen entre la mencionada adolescente y los ciudadanos S.R.A.M. y C.E.V.V. y ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Declaración rendida por el ciudadano S.J.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V.-12.357.402, ante la Juez de esta Sala de Juicio, en fecha 15 de febrero de 2006.

    Esta Sala pasa a a.l.d.d. ciudadano S.J.B.P., el cual declaró: que conoce plenamente a la ciudadana S.R.A.M. y al ciudadano C.E.V.V.; que ha visitado el domicilio conyugal en varias ocasiones; que en alguna oportunidad la clase que estaba dando se interrumpió porque el ciudadano C.E.V.V. venía ebrio; que se escuchaban los gritos por el teléfono; que se tuvo que interrumpir la clase; que estaba alterado con su hija; que visitaba el domicilio de los esposos porque era profesor de matemáticas e ingles; que habían clases que no se desenvolvían bien porque ella lo que hacia era contarle lo que sucedía con su papá la agresividad de su papá hacia ella; que el señor Carlos dejó de vivir, fue algo que Verónica le había contado, que se habían divorciado.

  4. -Declaración rendida por el ciudadano E.J.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.892.445, ante la Juez de esta Sala de Juicio, en fecha 15 de febrero de 2006.

    Esta Sala pasa a a.l.d.d. ciudadano S.J.B.P., el cual declaró: que conoce plenamente a la ciudadana S.R.A.M. y al ciudadano C.E.V.V., que le consta que en el año 1999 en el mes de marzo, el cónyuge C.E.V.V. se fue del común y abandono a su esposa e hija debido a una visita que le hizo a la doctora Silvia se dio cuenta de que su esposo se había ido, en una visita que hizo a su apartamento; que según el comentario de la doctora Silvia el cónyuge no ha regresado.

    En cuanto a la declaración de los anteriores testigos, aprecia esta Juzgadora que las mismas no constituyen prueba alguna de las causales de divorcio invocadas, (abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) debido a que la declaración del testigo S.J.B.P., no es prueba por si sola, se refiere a un acontecimiento del que no se tiene algún otro elemento probatorio, ni referencia, pudiendo haber sido un hecho aislado, y las otras circunstancias que menciona las conoce de forma referencial. En cuanto a la declaración del testigo E.J.V.S., los hechos que dice conocer, que configurarían la causal de abandono voluntario, los conoce sólo de forma referencial, por lo que la demandante le ha contado, por lo que se desechan las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, esta Juzgadora considera que no se encuentran probadas las causales de divorcio (2da y 3era del artículo 185 del Código civil) invocadas por la ciudadana S.R.A.M. en contra del ciudadano C.E.V.V., al haber promovido únicamente como prueba de lo alegado, la declaración de dos testigos que no aportaron elementos de convicción a esta sentenciadora de los hechos que dijeron conocer y de que los mismos configuren las causales alegadas, por la que la presente demanda no debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.-

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