Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 005260

En fecha 31 de enero de 2006, el abogado en ejercicio A.M.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.108, apoderado judicial de la ciudadana S.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.148.568, interpuso querella funcionarial contra el C.N.E..

Por el C.N.E. actuó la abogada M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.492.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a prestar sus servicios al C.S.E., hoy C.N.E. el 1° de mayo de 1983, ostentando varios cargos, ejerciendo finalmente el cargo de Asistente III del cual fue jubilada el 1° de noviembre de 2004, y desde que fue creado el cargo de Asistente III, fueron designados para ejercerlo funcionarios profesionales y no profesionales, devengando todos la misma remuneración básica mensual, observando que los profesionales por su condición recibían el pago de una prima profesional.

Que en fecha 18 de septiembre de 2003 con vigencia retroactiva a partir del 1° de dicho mes, el C.N.E., aprobó un aumento de los sueldos y salarios básicos para los empleados y obreros a su servicio, y en cuanto a los Asistentes III el incremento no se acordó de manera uniforme, sino que los profesionales pasaron a devengar un sueldo básico mensual de Bs. 2.475.000,00 y los no profesionales de Bs. 1.449.877,00, existiendo así una diferencia en perjuicio del Asistente III no profesional.

Que en enero de 2004 se produjo un nuevo aumento salarial devengando los profesionales la cantidad de Bs. 3.415.000,00 mensuales y los no profesionales Bs. 2.000.968,26.

Que la diferencia incide en otros conceptos de naturaleza salarial cuya cuantía depende del monto del sueldo, como la prima de antigüedad, bonificación de fin de año, aporte a la caja de ahorro, bono vacacional y diferencia en el pago de la antigüedad.

Que desde el momento en que tuvo conocimiento de la irregular situación formuló reclamaciones para que se le ajustara su sueldo básico en el nivel de los Asistentes III profesionales, pero ninguno de esos reclamos tuvo resultado positivo.

Que a un grupo de Asistentes III no profesionales en situación de jubilados, se les reconoció y aplicó la nivelación de sus pensiones como Asistentes III profesionales.

Que al otorgarle el beneficio de la jubilación no se tomó en cuenta para el cálculo de la respectiva pensión el aporte que a su favor le hace la caja de ahorro, tal como se hizo siempre, toda vez que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E. establece en el artículo 9 parágrafo primero, que se entiende por sueldo integral el que comprende la remuneración básica, la prima de antigüedad, prima de profesionales y técnicos y aportes de la caja de ahorros; por lo que el 10% del aporte patronal es salario, y al no haber aplicado este porcentaje en el cálculo de la pensión de jubilación, se le otorgó el beneficio por un monto inferior.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que en las Normas para la Clasificación y Remuneración de los Asistentes de los Directores Generales, fueron creados los cargos de los Asistentes para que asistieran a los Directores Generales y “se establecieron los requisitos, remuneración y denominación de dichos cargos”, y que para el cargo de Asistente III se requiere como nivel educativo el estar graduado en una Universidad reconocida en una profesión afín al desempeño del cargo, experiencia 20 años directamente relacionada con el desempeño del cargo. De manera que desde que fue creado dicho cargo para que asistieran a los Directores Generales, fue definido que para el caso de los Asistentes III debían ser profesionales, y ninguna norma se refiere al cargo de Asistente III no profesional.

Que posteriormente “(…) el C.N.E., efectuó una discriminación positiva, en el sentido de diferenciar entre aquellos cargos de ASISTENTES III, que en principio eran solo para Profesionales, como lo establecían claramente las mencionadas Normas, para aquellos funcionarios que iban ingresando a la Institución Electoral, asumiendo los cargos de ASISTENTES III, sin ser profesionales”. Discriminación que “(…) atiende a la calificación de credenciales que deben necesariamente poseer aquellos profesionales que asumen este tipo de cargos como lo es ASISTENTE III; siendo que la ciudadana S.R.G.R., posee experiencia en el área que se desempeñaba, pero carece lamentablemente de la calificación de profesional (…)”.

Que no se ha violado ningún principio laboral, ni el artículo 9 del Estatuto de Personal del C.N.E., en virtud de los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria previstos en el artículo 294 de la Constitución.

Que en relación al aporte de la caja de ahorro en el cálculo de la pensión jubilatoria, es de hacer notar que el C.N.E. actuando como cuerpo en pleno, aprobó la Resolución N° 040825-1119 de fecha 25 de agosto de 2004, donde declara de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del Parágrafo Primero del articulo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los miembros, funcionarios y obreros al servicio de este organismo, el cual contemplaba que el sueldo integral comprendía los aportes de la caja de ahorros.

Que los jubilados con cargos de Asistente III no profesionales, que les fue reconocido el ajuste al sueldo de los profesionales, tal decisión se tomó por cuanto la Dirección General de Personal, es del criterio que todos aquellos funcionarios jubilados con anterioridad a la aplicación de la Resolución dictada por los Rectores del organismo electoral, debían conservar el mismo status con el cual fueron jubilados.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La actora alega que se desempeñaba en el C.N.E., en el cargo de Asistente III del cual fue jubilada, cargo que desde su creación fue desempeñado por profesionales y no profesionales, devengando tanto los profesionales como los no profesionales el mismo sueldo básico mensual, hasta que mediante Resolución de fecha 18 de septiembre de 2003 fue aprobado un aumento de sueldo, en el cual se estableció la diferencia entre el Asistente III profesional y el Asistente III no profesional, devengando los profesionales un sueldo básico superior, lo que a su decir quebranta la igualdad remunerativa básica mensual establecida tradicionalmente, razón por la cual solicita le sea ajustada la pensión de jubilación al sueldo devengado en el cargo de Asistente III profesional. Igualmente solicita el ajuste de la pensión jubilatoria por cuanto no fue incluido en su cálculo el 10% del aporte patronal, establecido en el parágrafo Primero del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E..

En relación al primer pedimento se observa, que de los alegatos de la actora y de la representación de la parte querellada, así como de los documentos cursantes a los autos, se desprende que ciertamente en el C.N.E. el cargo de Asistente III era ejercido indistintamente por profesionales y no profesionales, no obstante en fecha 18 de septiembre de 2003 los Rectores del C.N.E. aprobaron un incremento en la escala salarial, acordando para el Asistente III (no profesional) el 40%, quedando una diferencia entre el Director de Línea y el Asistente III (no profesional) de un 70%; mientras que para el Asistente III profesional se incrementó el sueldo manteniendo la diferencia del 1% del sueldo básico de los Directores de Línea, produciéndose en consecuencia una reclasificación de los cargos, quedando el Asistente III (no profesional) en el nivel 39 y el Asistente III Profesional en el nivel 50, tal como se observa de la tabla de cargos, sueldos, salarios y pasos del C.N.E. cursante a los folios 81 al 90 del Expediente Judicial, por lo que los Asistentes III profesionales perciben un sueldo superior a los no profesionales.

Ahora bien, la actora manifiesta que a un grupo de Asistentes III no profesionales en condición de jubilados les fue ajustada la pensión como Asistentes III profesionales. Al respecto se observa, que conforme consta en el memorando de fecha 12 de enero de 2004 cursante a los folios 21 y 22 del Exp. Jud. con motivo de la consulta que hiciera la Asociación de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral, se acordó que los Asistentes III jubilados debían conservar el mismo status, ello en virtud que fueron jubilados conforme a la estructura de cargos que existía en el C.N.E., es decir, para la época en donde no se había establecido una distinción entre el profesional y el no profesional.

De todo lo anterior tenemos que, hubo un aumento de sueldo a partir del cual se realizó una reclasificación de los cargos, todo ello aprobado por la Directiva del C.N.E., del cual la actora disfrutó del aumento salarial pero en el nivel del Asistente III no profesional, pues tal como lo manifiesta expresamente no posee la cualidad de profesional, ante esta situación considera este Juzgado que la Administración con tal actuación no desmejoró la situación de la actora, pues está demostrado que la misma fue beneficiada con un aumento, y no puede pretender que sea nivelada a un cargo para el cual no cumple con los requisitos, en este caso el ser profesional. Aunado a ello, la actora fue jubilada en fecha posterior a la reclasificación, fecha para la cual tenia mas de un año percibiendo el sueldo correspondiente al de Asistente III no profesional, calculándose la pensión de su jubilación en base a dicho sueldo, por lo que de efectuarse algún reajuste en la pensión jubilatoria la misma debe hacerse en los mismos términos en los cuales le fue otorgada la jubilación, esto es, como Asistente III no profesional. En razón de todo lo anterior resulta improcedente el pedimento en referencia, y así se decide.

Con respecto al segundo pedimento se señala, que si bien el parágrafo Primero del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., establecía que el aporte de la caja de ahorro formaba parte del sueldo integral, y debía ser tomado en cuenta en la pensión de jubilación, el mismo de conformidad con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue declarado nulo mediante la Resolución N° 040825-119 de fecha 25 de agosto de 2004, la cual se encuentra vigente. Por tanto, el aporte de la caja de ahorro al no formar parte del salario, no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, y así se decide.

IV

DESICIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio A.M.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.108, apoderado judicial de la ciudadana S.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.148.568, contra el C.N.E..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la

LA JUEZA PROVISORIA

C.A.G.L.S.T.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. No. 005260

CAG/mc.

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