Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

S.R.G.D.C., uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.710.925, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

E.A.D.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.285, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

LA COLMENA S.R.L., sociedad de comercio inscrita el 07 de febrero de 1985, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 187-A, domiciliada en esta ciudad.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.410

La ciudadana S.R.G.D.C., asistida por la abogada E.A.D.H., el día 07 de diciembre de 2009, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a la sociedad mercantil LA COLMENA S.R.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 26 de enero de 2010 y quien el día 29 de enero de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 18 de febrero de 2010, y quien en fecha 24 de febrero de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de marzo de 2010, bajo el No. 10.410, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana S.R.G.D.C., asistida por la abogada E.A.D.H., en el cual se lee:

    …CONCLUSIONES Y PETITORIO

    Por lo antes expuesto y con fundamento en las normas alegadas es por lo que procedo a demanda, como en efecto formalmente demando, a la sociedad de comercio LA COLMENA S.RL., en su condición de Arrendadora y al ciudadano M.C.C., en su condición de propietario del local comercial distinguido con el N° 236, ubicado en el primer nivel, área denominada La Feria de la Comida

    …., local del cual soy arrendataria, por cumplimiento de prorroga legal, para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: a) En reconocer la existencia de la relación arrendaticia existente entre las sociedad mercantil LA COLMENA S.R.L., y mi persona desde el día primero (01) de abril del año 2008, la cual tiene por objeto un (1) local comercial distinguido con el N° 236…b) En reconocer, que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento (anexo D) , la misma concluida el día 30 de septiembre de 2009, c) En reconocer y aceptar que, de conformidad con lo pautado en la cláusula señalada, a partir de la fecha 1° de octubre de 2009, comenzó a correr el lapso de prórroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en este caso, tiene una duración máxima de un (1) año y d) En pagar las costas y costos del juicio…

    Estimo la presente acción, en CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.5000U.T.), lo que equivale a TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 302.500,00)…

  2. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

    “…Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, por la ciudadana S.R.G.D.C., uruguaya, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.710.925 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado E.A.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.285, todos de este domicilio; el Tribunal observa:

    Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la actora estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.500,00) Ó CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5500 UT), la referida cantidad demandada, se desprende del folio 3 vuelto. Sin embargo, la actora no señala, de donde obtuvo dicha estimación.

    Por otra parte, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

    En el caso de autos, la demandante solo estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 302.500, pero no determinó el valor de lo demandado, que en el caso de autos es por cumplimiento de prorroga lega; por lo que, de seguida procede esta juzgadora a determinarlo, a los fines de en verificar su competencia por la cuantía. En consecuencia, si tomamos como base el ultimo contrato de arrendamiento acompañado por la actora (Anexo “C” folio 10 al 12), cuya vigencia es desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, con un canon de Bs. 1.200,00 mensuales; y por cuanto alega la propia actora, le corresponde un (1) año por prorroga legal, es decir doce meses (12), multiplicados por el canon mensual, nos da la cantidad de Bs. F. 14.400,00 ó 261,81 UNIDADES TRIBUTARIAS; y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea de más de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre la presente.

    En tal sentido la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 2002-000792, dictó una máxima, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se estableció:

    Igualmente, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece cómo se determina el valor de las demandas relativas a la validez o continuación de un arrendamiento, de la manera siguiente:

    ...En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año...

    .

    A tal efecto, como ya se indicó, en la presente causa el interés principal del juicio consta, efectivamente, del libelo de demanda, por cuanto el litigio por resolución de contrato de arrendamiento deriva del incumplimiento por parte de la demandada en el pago de cánones de arrendamientos vencidos a razón de ciento setenta mil seiscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 170.650,00), correspondientes a los meses de enero de 1993 a mayo de 1994, ambos inclusive, lo que asciende a la cantidad de dos millones novecientos un mil cincuenta (Bs. 2.901.050, 00), suma esta que determina la cuantía del presente juicio.

    Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.…”

  3. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …PRIMERO: De las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2009, fue presentada para su distribución la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana S.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.710.925, y de este domicilio, asistida por la ciudadana E.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.047, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285., en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO LA COLMENA S.R.L. en la persona de su representante legal, ciudadana M.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-829.968, y del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.824, ambos de este domicilio. En fecha 26 de enero de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al líbelo de demanda recibido por distribución. En fecha 29 de enero de 2009, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado.

    Ahora bien, es imperioso para este Juzgado citar la novísima Resolución signada con el número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fuera publicada en el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 el 02 de abril de 2009, en la cual entre otras disposiciones se establece en su artículo 1, parcialmente transcrito lo siguiente:

    "Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). ...(Omissis)"

    Ciertamente, la referida resolución estableció un nuevo régimen competencial para los Tribunales categoría C, al incrementar la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y específicamente en materia de Familia siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes en los referidos asuntos, pero solo en las causas que sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; sin embargo, señala expresamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:

    "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda….

    Y respecto a la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda, señala nuestro M.T. en reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de marzo de 1997, Ponencia del Magistrado DR. A.R., en el expediente N° 97-0189, S. N° 0276; según la cual se establecen los supuestos que surgen a otorgarse al demandado el derecho de impugnar la estimación de la demanda, cuando contesta al fondo, señalando entre otras cosas que:

    "... El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exaperada... (...) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda, b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio, c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...",

    Se complementa el criterio jurisprudencial antes citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado DR. A.F.C.; según la cual se establece que:

    (...) Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (...). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal...".

    Con fundamento en las normas transcritas y en el criterio jurisprudencial citado, se hace evidente que el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción; de manera que sólo compete al Juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta. En tal sentido, observa quien suscribe que en el presente caso la parte actora estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 302.500,00), que equivalen a CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5500 UT); cantidades éstas que superan considerablemente la cuantía impuesta a los Juzgado de categoría C, para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, por lo que no cabe duda para quien suscribe que la estimación de la demanda hecha por el actor es la que determina a quien debe estar atribuida la competencia en este caso, y por ende no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio. Así se decide.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana S.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.710.925, y de este domicilio, asistida por la ciudadana E.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.047, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285., en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO LA COLMENA S.R.L. en la persona de su representante legal, ciudadana M.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-829.968, y del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.824, ambos de este domicilio, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia. Y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana S.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.710.925, y de este domicilio, asistida por la ciudadana E.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.047, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285., en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO LA COLMENA S.R.L. en la persona de su representante legal, ciudadana M.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-829.968, y del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.824, ambos de este domicilio, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.…”

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al regular la competencia, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Siendo que, en el presente caso, le correspondió, por distribución, el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 29 de enero de 2010, declinó la competencia por considerar que la misma correspondía a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y una vez distribuido le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente, planteando el presente conflicto de competencia a cuya resolución se avoca esta Alzada.

En este sentido, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como fundamento de su declaración de incompetencia en razón de la cuantía señala, que la demandante solo estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 302.500, pero no determinó el valor de lo demandado, que en el caso de autos es por cumplimiento de prorroga legal; por lo que, de seguida procede esta juzgadora a determinarlo, a los fines de en verificar su competencia por la cuantía. En consecuencia, si tomamos como base el ultimo contrato de arrendamiento acompañado por la actora (Anexo “C” folio 10 al 12), cuya vigencia es desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, con un canon de Bs. 1.200,00 mensuales; y por cuanto alega la propia actora, le corresponde un (1) año por prorroga legal, es decir doce meses (12), multiplicados por el canon mensual, nos da la cantidad de Bs. F. 14.400,00 ó 261,81 UNIDADES TRIBUTARIAS; y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea de más de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que, dicho Tribunal debe declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre la presente.

Siendo que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda.”

De lo que se desprende que la oportunidad para que el juez que resulte competente por distribución se pronuncie sobre el rechazo que pudiese realizara el accionado de autos dado lo exagerado o insuficiente de la estimación hecha por el accionante, lo es el capitulo previo a la sentencia definitiva y cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, si la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste nuevo Tribunal quien resolverá el fondo de la demanda, sin que esto de lugar a reposición dada la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso originalmente la demanda, Y ASI SE ESTABLECE

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en diuturnas jurisprudencias, ( ver sentencia de fecha 17 de febrero de 200, N° 12, expediente 99-0417), ha establecido que “…el vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exaperada... (...) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda, b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio, c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..."

A su vez, el Juzgado Cuarto de los Municipios, al plantear el conflicto negativo de conocer, fundamenta el mismo, alegando no tener ese Juzgado competencia para conocer el proceso incoado por la ciudadana S.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.710.925, y de este domicilio, asistida por la ciudadana E.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.047, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.285., en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO LA COLMENA S.R.L. en la persona de su representante legal, ciudadana M.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-829.968, y del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.824, ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dado que la parte actora estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 302.500,00), equivalente a CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.500 U.T.), cantidades estas que superan considerablemente la cuantía impuesta a los Juzgado de Categoría C.

Lo que hace necesario traer a colación el hecho de que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:

Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”

Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Lo que hace forzoso concluir que por disposición de la parcialmente transcrita Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos contenciosos cuya cuantía excedan de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3.000 U.T.). Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 302.500,00), equivalente a CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.500 U.T.), cantidades estas que superan considerablemente la cuantía impuesta a los Juzgado de Categoría C, de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Primera Instancia; Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo antes expuesto, siendo que, es en el Municipio V.d.E.C., el lugar donde según expresa el accionante se encuentra ubicado el inmueble de objeto de la causa principal, descrito en su libelo de demanda; es por lo que, en observancia a la normativa que regula la competencia conforme al territorio, resultaría COMPETENTE para conocer de la presente causa un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana S.R.G.D.C., asistida por la ciudadana E.A.D.H., en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO LA COLMENA S.R.L. en la persona de su representante legal, ciudadana M.Z.D.C., y del ciudadano M.C.C..

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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