Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 598

PARTE SOLICITANTE:

S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 5.142.210

APODERADO JUDICIAL:

M.P.L. y YOLMAR C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 809 y 28.230, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR.

Por escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 12 de diciembre de 2006, por los ciudadanos M.P.L. y Colmar C.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.S., solicitaron se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1996, por el Juzgado del Circuito del Condado de Miami-Dade, que declaró la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.S. y C.L.S.O., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.186.033.-

Continúa alegando que en la referida decisión se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, tales como:

  1. - Que no se arrebató a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil.

  2. - Dicha sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

  3. - Que haya sido dictada en materia civil o mercantil en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  4. - Que el demandado fue debidamente citado conforme a las disposiciones legales del estado donde haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  5. - No choca contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.

  6. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

    Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que solicita de este Tribunal declare la ejecutoria de la sentencia dictada por La Corte del Circuito del Condado de Miami-Dade, concediéndole el correspondiente exequátur a la sentencia de divorcio, objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales.

    En fecha 19 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de guardia, ajustándose copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma , según lo expresado en el artículo 131 ordinal 5° ejusdem, en concordancia con el artículo 42 ordinales 17 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó la notificación al ciudadano C.S.O., se libró boleta de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la alguacil de este Juzgado dejo constancia de la notificación efectuada al ciudadano C.L.S.O..

    Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, la ciudadana Fiscal Nonagésima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien solicito el pronunciamiento en relación a la solicitud de exequátur solicitado por la ciudadana S.S..

    Cumplidos así todos los trámites legales, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este juzgador para decidir observa:

    Una vez vista la solicitud presentada por los ciudadanos Manuel Piñañango Lozada y Colmar C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.S., y el Informe rendido por la Fiscal 96 del Ministerio Público, pasa esta Alzada a dictar sentencia en el presente proceso, previa las siguientes consideraciones:

    De la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud:

    En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen de la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para sí poder determinar cual es el órgano competente para conocer del escrito. Ahora bien, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, depende si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, ya que en el primer caso le corresponde la competencia a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que si es de naturaleza no contenciosa corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, esta alzada resulta totalmente competente para conocer de la presente solicitud; así se declara.

    De la procedencia

    Al respecto señaló nuestro M.T. en sentencia dictada el 06 de octubre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., lo siguiente: “(sic) el análisis de toda la solicitud de exequátur debe efectuarse dentro del marco del derecho procesal civil internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente - al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería relevantes- observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto dispone lo siguiente:

    Artículo 1°: “Los Supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, formalmente, se regirán por los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados”

    La citada norma ordena en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. Al respecto observa este juzgador que en el caso bajo análisis se solicita que el procedimiento de Exequátur se declare en la República Bolivariana de Venezuela la fuerza ejecutoria de una sentencia emanada del Juzgado del Circuito del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, país que tiene convenio suscrito con Venezuela.

    Dicha sentencia, declara disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos S.S. y C.L.S.O., tal como se desprende de los documentos consignados por el primero de los mencionados y que cursan a los folios seis (6) al diez 10) del presente expediente.

    Así las cosas, y de conformidad con el artículo 53 de la mencionada ley, este juzgador observa:

  7. - La sentencia ha sido pronunciada por un Tribunal competente en la esfera internacional para conocer de la acción de divorcio, establecida y reglamentada en el ordenamiento legal de la República, no evidenciándose de autos que el domicilio conyugal haya estado en Venezuela para la época en que fue instaurada la demanda y, en consecuencia, no se le ha arrebatado la jurisdicción que pudiere haberle correspondido para conocer del aludido, según sus correspondientes leyes o preceptos de Derecho Internacional.

  8. -La sentencia dictada en el presente juicio tiene fuerza de cosa juzgada, pues la misma ha quedado definitivamente firme.

  9. - La sentencia declara que las partes invocaron como causal el mutuo consentimiento sin que ellas hubiesen conciliado sus diferencias, referida a la disolución de un vínculo conyugal que fue declarado en materia civil

  10. - La sentencia bajo estudio no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público, o al derecho interno de la República, ni choca contra la sentencia firme dictada por el Tribunal venezolano.

    Asimismo se fundamenta en la causal de mutuo consentimiento, decretado a petición de los cónyuges, mediante una razonable analogía no colide o contraria ningún principio o ley de orden público de Venezuela y las causales de divorcio no contrarían normas de orden público interno.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la citada sentencia deja sentado que la solicitante cumplió con todas las disposiciones legales y reglamentarias exigidas por la legislación extranjera por lo que se declaró la decisión de disolución del matrimonio definitivamente firme en consecuencia cumple con el presente requisito, y así formalmente se declara.

  11. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: La sentencia no versa sobre derechos reales inmobiliarios situados en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de su contenido. En relación así dicha sentencia arrebata la jurisdicción venezolana exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; al respecto se observa que la mencionada sentencia no arrebata la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, la cónyuge solicitante no estaba domiciliada en Venezuela, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito; y así formalmente se declara.

  12. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud la ciudadana S.S., estaba domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el pase, en virtud de ello, El Juzgado del Circuito del Condado de Miami-Dade, tenía jurisdicción para conocer de la causa, y así formalmente se declara.

  13. Que el demandado fue debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y éste no fue contencioso, tal como se desprende de autos y lo afirma la solicitante lo que aseguro una favorable posibilidad de defensa; aunado a esto es de observar que contra quien hoy obra la ejecutoria fue la parte solicitante en la disolución del vínculo matrimonial; en consecuencia, no se configura ninguna violación relativa al derecho de defensa, y así formalmente se declara.

  14. Que no sean incompatibles con sentencias anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: al respecto afirma la ciudadana S.S. en su escrito de solicitud que no choca contra sentencia dictada en Venezuela; en consecuencia no existiendo incompatibilidad con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que no se encuentra pendiente ante Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se dictara la sentencia extranjera, se cumple con el último de los requisitos, y así formalmente se declara.

    En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declara: Se Concede Fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 11 de abril de 1996, dictada por el Juzgado del Circuito del Condado de Miami- Dade, Florida, mediante la cual se declaro disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos S.S. y C.L.S.O...

    Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de m.d.D. mil siete (2007). Años: 148° y 197°.-

    EL JUEZ

    DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

    MPG/belén.

    EXP: 598.-

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