Decisión nº 045 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Derivados En Accidente De Transito

EXP. 36.641

DAÑOS Y PERJUICIOS

TRANSITO

Sent. No 045

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que el ciudadano C.M.Z., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado No 51.659 actuando en nombre y representación de la ciudadana S.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.211.790, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, DEMANDADO: por DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO a la ciudadana N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.723.982 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la empresa de seguros Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. domiciliada en Caracas.

Dicha causa se admitió en fecha seis (06) de Diciembre de 2.011, recibido en declinatoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazándose a las partes co-demandadas para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del termino de veinte dias hábiles de despachos siguientes, contados a partir de que conste en actas la ultima citación mas ocho días que se le conceden como término de distancia.

Posteriormente, la demanda fue reformada mediante escrito de fecha 24/05/2012, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28/05/2012; ordenándose la citación de los co-demandados, de lo cual, consta en actas que fueron practicadas las citaciones correspondientes.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.012, la co-demandada N.B.R., confiere poder apud acta a los abogados L.O. y D.M., Inpreabogado No 145.645 y 131.103, respectivamente.

En su oportunidad correspondiente, los co-demandados presentaron sus respectivos escritos de contestación; alegando la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8°; y la parte actora alega la confesión ficta de la co-demandada N.B.R..

En Fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012, el Tribunal dictó y publicó resolución declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la continuación del presente juicio. Consta en actas la notificación de las partes.-

Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2.013,el Tribunal fija dia y hora a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar; siendo esta suspendida a petición de las partes, por encontrarse en conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un convenimiento o transacción.

Posteriormente, en fecha 12/06/2013, se llevó a efecto la audiencia preliminar; posteriormente, conforme a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil se fijó los hechos y limites de la controversia y se abre un lapso probatorio de cinco días de despacho, para que las partes promuevan las correspondientes pruebas.-

Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que a bien tuvieron, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, el Tribunal llevó a efecto la audiencia oral en el presente juicio con asistencia de las partes; y con fecha nueve (09) de Julio de 2014, publicó la sentencia de merito, declarando CON LUGAR la demanda y condenándose a la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA. A la cancelación a la parte actora la cantidad de Bs, (15.201,69, , tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2.011; igualmente, condena a la ciudadana N.R.N. a la cancelación a la parte actora pro concepto de Daño Moral la cantidad de Bs.800.000,oo)….”.-

En diligencia de fecha dieciséis de Julio de 2.014, el Abog. D.M., con el carácter de apoderado judicial de la demandada N.R.N., Apela de la decisión dictada.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2.014, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta ordenándose remitir la causa al Juzgado de Alzada a los fines de que conozca de dicha apelación; por lo que, según nota de secretaria este Tribunal remite el expediente según oficio No 36.641-1.040-14.

Por auto de fecha veintidós de Julio de 2.014, este Tribunal ordena agregar a las actas en atención al Derecho de petición consagrado constitucionalmente conforme al articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el escrito de transacción presentado por las partes en fecha 22/07/2014, a fin de que forme parte de los autos, haciéndose las debidas enmendaturas a que hubiere lugar, dejándose sin efecto el oficio No 1.040-14 y se ordena librar un nuevo oficio al Juzgado Superior a los fines de la apelación interpuesta, remitiéndose la causa con oficio No .36641-1041-14.-

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, le da entrada a la presente causa recibida del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia de fecha 15/12/2014, declara:

…ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que proceda a emitir pronunciamiento en cuanto la transacción efectuada en fecha 22 de julio de 2.014….

;

A respecto, es de advertir esta Juzgadora, que para el momento en que las partes presentan el escrito de transacción, ya se había escuchado la apelación interpuesta por el Abog. D.M., apoderado judicial de la co-demandada N.R.; igualmente, se había librado el oficio para su remisión; tal y como consta del oficio No 36.641-1041-14 de fecha 22/07/2014.- Así se declara.

Así la cosas, y en acatamiento a lo decidido por el Órgano Superior en el fallo proferido, hace su pronunciamiento al respecto, a la homologación a la transacción realizada en la presente causa de la siguiente manera:

Se observa del escrito de fecha 22/07/2015, que los ciudadanos S.S., parte demandante asistida por el abogado en ejercicio C.A.M., inpreabogado No 51.659, el ciudadano D.M., inpreabogado No 131.103 actuando en representación de la ciudadana N.B.R.N., parte demandada y el ciudadano H.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado no 47.820, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., expusieron: “…S.S. en su culpada de parte demandante, y D.M.M., en nombre y representación de N.B.R.N. como parte codemandada aceptan que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ya identificada en su carácter de garante del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo épica, Placa: AGF49S, color NEGRO, serial del Motor: X25D1044746k, TIPO: SEDAN, serial de carrocería KL1VM54l47B043127, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, USO PARTICULAR, según póliza antes mencionada con la ciudadana N.B.R.N., ya identificada, en virtud de la p.s.d. Responsabilidad Civil de Automóvil No 43.56.2207172, vigente para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, en su cuadro póliza tiene cobertura de Daños a Terceros, que comprende las sumas aseguradas de Daños a Personas por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 27.105,oo) y un Exceso de Limite de Daños a Personas por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) Ahora bien, del monto anteriormente descrito, yo H.M.C. en representación de la garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ofrezco la , cantidad dineraria de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs.127.105,oo) mediante cheque No 44874927, a su orden y en su beneficio, emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. contra del banco Banesco Banco Universal de fecha tres de Julio de dos mil catorce (03-07-2014), cuenta corriente No 01340850508503004513, cantidad ésta que comprende la cobertura básica por Daños a Personas y su Limite e exceso establecidos en la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, suma dineraria indemnizatoria esta que la demandante ciudadana S.S., ya identificada, acepta en este acto. Con ese pago, S.S., ya identificada, expresamente, declara: que nada tiene que reclamar a la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUA, C.A en su carácter de garante del vehiculo antes descrito, de la póliza suscrita con la ciudadana N.B.R.N., contratante de la Póliza antes señalada, ni ningún otro gasto, presente y futuro por concepto de hospitalización, tratamientos de rehabilitación, medicina, fisioterapias como tampoco cualquier gastos colateral al que hubiere lugar, sin que nada mas tenga que reclamar por los conceptos expresados, ni por ningun otro concepto que directa o indirectamente tuviere relación con la garante, como Daños y Perjuicios, Daño Moral, o Daño Emergente o lesión corporal, que se da por incluido enla suma dineraria indemnizatoria señalada, derivados del accidente de tránsito, ocurrido el Nueve de Octubre de Dos Mil Diez (09-10-2010), a las tres (03) de la madrugada, aproximadamente, en la Avenida Intercomunal de Cabimas Frente al depósito de la Cervecería Regional del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En este estado, la ciudadana S.S., ya identificada parte demandante ene este juicio, declara: Expresamente, que estoy totalmente de acuerdo con el pago que la empresa aseguradora en su carácter de Garante del vehiculo antes descrito, me hace en este acto y nada mas tengo que reclamarle a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. por esos conceptos derivados d ela póliza de seguros contratada en este estado el abogado D.M.M., ya identificado, en representación de la demandada ciudadana N.B.R.N., YA IDENTIFICADA, DECLARA: no oponerse al pago efectuado por la garante e igualmente me reservo los derechos derivados de la apelación, libero a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. de cualquier otra responsabilidad en el presente juicio del cual, pido sea excluida, por cuanto con el pago y el cumplimiento contractual deja de ser Garante de mi representada con ocasión a la Póliza descrita. Asi mismo ambas partes, N.B.R.N., ya identificada, representada por su apoderado judicial, D.M.M., ya identificado, la ciudadana S.S., ya identificada y sus respectivos apoderados judiciales, Abogados, C.A.M.Z. otros que aparecen en el poder judicial otorgado e identificados en actas, parte demandante este juicio, declaramos, expresamente, que con el pago señalado la empresa CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. dio cumplimiento con sus obligaciones contractuales de la póliza descrita; queda relegada de cualquier otra responsabilidad con motivo de este juicio y cualquier otro pago adicional que se pudiera derivar del juicio, como honorarios profesionales de los abogados actuantes en este juicio, tanto los actores como los apoderados de la parte demandada; pedimos al Tribunal apruebe el presente pago, lo pase en autoridad de cosa juzgada, en lo referente y concerniente a la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. las partes declaran que a partir de esta fecha la excluimos del presente juicio a la garante continuando el juicio en la etapa donde se encuentre. Así mismo solicitamos copia c certificada de lo aquí solicitado…”.-

Vista la anterior transacción el Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada

.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, aprecia este jurisdiscente que, consta en actas los poderes conferidos a los abogados D.M. y H.M., en la presente causa, quienes tienen facultad expresa para realizar la presente transacción; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO seguido por S.S. en contra de N.B.R. y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C,.A, entre la parte demandante S.S. y el ciudadano H.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificados, da su aprobación a la misma, pasándola en autoridad de cosa juzgada, quedando dicha sociedad mercantil excluida del presente juicio en su condición de garante.-

Expídase la copia certificada solicitada.-

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _SEIS días del mes de Febrero de 2015.- Años: 204de la Independencia y 155 de la Federación.-

LA JUEZA,

M.C.M.C.

LA SECRETARIA,

. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo las 11:30,AM , se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No 045

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 DE FEBRERO DE 2.015

LA SECRETARIA,

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