Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 6170.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE: S.A.S.

DEMANDADO: W.M.A.T.

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Junio de 2009, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, constante de 04 folios útiles con un recaudo anexo marcado con la letra “A” instaurado por la Abogada: S.A.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.158.279, domiciliada en La Urbanización Llano Alto, Calle Ruende Casa Nº 8, en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana W.M.A.T. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.592.543, con Domicilio en la Calle Municipal de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Siendo beneficiaria la parte demandante, legitimada de los derechos incorporados en un instrumento cartular denominado Letra de Cambio librada a favor de la ciudadana S.A.S., cuya librada aceptante directa es la ciudadana W.M.A.T., quien la emitió el 30 de mayo del año 2008, para ser cancelada sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento el 31 de enero del año 2009; quien es aceptante directa, y por ende única deudora de la misma la cual se encuentra legalmente vencida, liquida y exigible su pago, no obstante haber gestionado el cobro en inmunerables ocasiones, de forma directa e indirecta en su domicilio y en su sitio de trabajo, resultando todo infructuoso e inútil, motivado a que hasta la presente fecha, no ha podido bajo ninguna circunstancia de modo tiempo y lugar cobrar la misma la acreedora legitima.

Es por lo que ocurre ante la competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda por COBRO DE BOLIVARES en nombre propio y de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: 1) Trescientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 330.000,00), que es el monto vertido en la única Letra de Cambio, emitida en San F.d.A., Estado Apure en fecha 30 de mayo del año 2008 y pagadera el 31 de Enero del año 2009. 2) el 15% que comprenden los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente y que suman Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 49.500), de conformidad con el articulo 648 del Código del Procedimiento Civil. 3) El monto de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.500,00), que comprenden las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5%, todo lo cual da un gran total de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 396.000,00), y Siete Mil Doscientos (7.200) Unidades Tributarias, en cuyo monto estima la presente acción. En este sentido pide que la presente demanda, sea tramitada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que para garantizar las resultas del proceso judicial, exige al tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad, dominio y posesión de la intimada. Finalmente solicita que la presente demanda, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Exige se habilite todo el tiempo que fuere necesario, tanto para admisión de la demanda, así como el decreto de la medida solicitada y la intimación del accionado. Jura la urgencia del caso.

En fecha 11 de junio del 2009, la Abg. G.T., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: que la copia fototastica es fiel y exacta al original LA Letra de Cambio anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, la cual ha sido desglosada para su resguardo y seguridad de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1° de la Ley de Sellos. Este Juzgado a solicitud de la parte actora decreta la intimación de la parte demandada para que pague dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación practicada, la cual deberá hacerlo en horas de despacho, todo de conformidad con el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades arriba ya mencionada. En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo solicitada, este Tribunal la proveerá por auto separado. Líbrese Boleta de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. Abrase cuaderno de medidas.

En fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano: R.J.G.E.A.T. de este Juzgado expone: Consigno en este acto copia de la Boleta de Intimación, librado para la ciudadana: Abg. W.M.A., en su carácter de demandada en la presente causa, en virtud de que no se pudo localizar en la calle Municipal Casa Nº 13, de esta ciudad de San F.d.A..

En fecha 08 de julio del año 2009, compareció por ante este Tribunal la Abg. S.A.S., con el carácter de autos y expuso: que por cuanto fue imposible localizar a la demandada, no pudiendo así materializar la citación personal de la demandada; es por lo que solicita respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación por Carteles para proceder a la publicación de los mismos en los diario que acuerde el Tribunal.

En fecha 20 de julio del año 2009, vista la anterior diligencia, suscrita por la parte demandante, en consecuencia le ordena a la Secretaria del Tribunal fijar en la casa de habitación de la intimada o en la oficina o negocio de la demandada, un cartel que contenga la transcripción integra del Decreto de Intimación y otro Cartel igual publíquese en el Diario “ABC”, durante treinta días, una vez por semana. Advirtiéndosele al demandado a darse por Intimado dentro del plazo de diez días de despacho siguiente contados a partir de conste de autos de haberse cumplido las formalidades de Ley, se le nombrara DEFENSOR JUDICIAL con quien se entenderá la Intimación.

En fecha 06 de agosto del año 2009, se le fue entregado a la Abg. S.A., para su publicación el Cartel de Intimación del expediente Nº 6.170, que contiene el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, contra: la ciudadana W.M.A..

En fecha 28 de septiembre del año 2009, la ciudadana S.A.S. en su carácter de autos expuso en que solicita de este tribunal se sirva a expedirle Copia Certificada de las actuaciones cursantes a los folios 8 al 18 del expediente Nº 6.170, contra la ciudadana W.M.A.T., en las cuales corre inserta Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de los corrientes y oficios librados al respecto.

En fecha 30 de septiembre del año 2009, vista la diligencia que de fecha 28/09/09, inserte al folio 21, presentada por la Abg. S.A., plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna dos ejemplares del diario local ABC, de fecha 10 y 17 de septiembre 2009, en donde consta la publicación del cartel, fue agregado a los autos.

En fecha 02 de octubre del año 2009, la ciudadana S.A. consigno en este acto dos ejemplares del diario “ABC”, en los que aparece la publicación del Cartel de Intimación librado a la ciudadana W.M.A.T., de fechas 24/09/09 y 01/10/09, fue agregado a los autos.

Al folio 03 del cuaderno de medida la Abg. S.A. solicita medida preventiva de embargo sobre el 100% de la bonificación de fin de año, bonos especiales, prestaciones y bonos vacacionales que percibe la parte demandada W.M.A.T. que labora como JUEZ en el Poder Judicial dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, requerimiento que hace por existir prohibición expresa solo a lo atinente al salario mínimo y en cuanto a los demás existe reglamentación, sobre lo devengado sobre el Fidecomiso y lo ahorrado por Caja de Ahorro de Jueces del Poder Judicial, a fin de que no le sea tramitado ni otorgado prestamos ni retiros, también se decrete sobre los haberes que pudiera tener en la misma.

En el folio 10 del cuaderno de medidas, para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones: las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

En el folio 15 del cuaderno de medidas, por las razones antes, expuestas, este Juzgado DECLARA: 1- Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles, prestaciones sociales y fidecomiso, bonificación de fin de año y bonos especiales de cada año, hasta cubrir la cantidad acordada; 2- se niega la medida preventiva de embargo sobre el sueldo que devenga mensualmente; 3- se acuerda oficiar mediante oficio a la Direccion Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Apure, y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Direccion de Recursos Humanos Central, informándole sobre la Medida Preventiva de Embargo decretada por este despacho. En el folio 23 del cuaderno de medidas con fecha 02 de diciembre del año 2009 se remitió pago por concepto de aguinaldos 30% primera parte retenida por medida preventiva de embargo a la ciudadana W.M.A.T., siguiendo instrucciones del oficio Nº 714 de fecha 17-09-2009 y oficio Nº DSP 1055-2009 de fecha 10-11-2009.

En el folio 41 del cuaderno de medidas con fecha 16 de diciembre del año 2009, se remitió pago por concepto de Retención de Gratificación Especial de 32 días del mes de diciembre, que se retiene por preventiva de embargo a la ciudadana W.M.A.T., siguiendo instrucciones del oficio Nº 714 de fecha 17-09-2009 y oficio Nº DSP 1055-2009 de fecha 10-11-2009.

En el folio 47 del cuaderno de medidas con fecha 21 de enero del año 2010, se remitió pago por concepto de Retención de Gratificación Especial de 52 días, que se retiene por preventiva de embargo a la ciudadana W.M.A.T., siguiendo instrucciones del oficio Nº 714 de fecha 17-09-2009 y oficio Nº DSP 1055-2009 de fecha 10-11-2009.

En fecha 06 de agosto del año 2010 en el cuaderno de medidas, la ciudadana S.A.S., abogada en ejercicio, actuando en este acto en su propio nombre y en condición de demandante solicita lo siguiente: 1- De que el Tribunal ratifique en todos sus aspectos y contenidos, la Sentencia Interlocutoria dictada el 17-09-2009, por la que se dicto Medida Preventiva de Embargo contra la demandada sobre los bienes muebles de su propiedad; 2- Por cuanto los bienes embargados en esa fecha no alcanzan a cubrir la suma adecuada, solicita a este Tribunal Decrete Medida de Retención sobre el vehiculo propiedad de la mencionada ciudadana, con característica siguientes: Placa AA936AC, Marca Toyota, Modelo Fortuner, año 2008, color rojo arapito, cuyo certificado de origen y factura de compra dicho vehiculo en copia fotostática, con la finalidad de demostrar la titularidad de propiedad del mismo; 3- Por cuanto la ejecución de la retención del vehiculo solicitada, correspondería hacerla en razón de la competencia es el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca y visto que d.T. labora la hermana de la demandada, ciudadana M.M.A. quien es Secretaria del mencionado Tribunal, por las razones expuestas, esta medida podría quedar ilusoria en vista del parentesco existente entre la demandada y esta ciudadana, solicitó respetuosamente a este Despacho sea quien libre los oficios en este caso a los Órganos de Seguridad del Estado para la debida retención, también que se oficie al CICPC de esta ciudad, Comandancia de Policía Estadal, Inspectoria de Tránsito y Guardia Nacional.

En fecha 16 de octubre del 2009, el Abg. M.S.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana W.M.A.T., acude ante su competente autoridad a los fines de exponer: ejerce formal oposición tanto de la demanda incoada en su contra, como al decreto de intimación en la presente causa signada, por los efectos señala: téngase el presente escrito como oposición a la intimación para que surta sus efectos legales y se decrete que dicha causa debe seguirse por el procedimiento ordinario. Así mismo consignó en copia simple poder otorgado por la ciudadana W.M.A.T., a los abogados M.S.P.B. y O.S.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.489.461 y 6.361.744, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 27.692, en su orden, agregado a los autos en la misma fecha de su presentación.

En fecha 21 de octubre del año 2009, el Tribunal deja constancia de que el lapso se venció para que la intimada demandada pague o para que se oponga y por cuanto se observa al folio 44 del presente expediente, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al Decreto Intimatorio para el acto de contestación de W.M.A.T., la cual deberá comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco días de Despacho siguientes, de conformidad con el articulo 192 ejusdem, refiriéndole que el procedimiento continuara por los tramites del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de octubre del año 2009, la Dra. S.N.d.R., Juez Temporal del Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por encontrarse incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que conforme a lo decidido mediante autos dictado por su persona. De esta manera, este Tribunal excluye del conocimiento de la presente causa de Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario causa esta que se encuentra en la etapa de evacuación de prueba, la representación o la asistencia del Abg. O.S.E., de la parte demandada por estar el abogado comprendido con este Jueza en la causal prevista en el ordinal 18 del articulo 82 Código de Procedimiento Civil, ya declarada existe con anterioridad en otro juicio, y solo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demandada de conformidad con el Articulo 83 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se acuerda oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial y al Presidente y demás Miembros de La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que nombre de carácter URGENTE un Juez Accidental para que siga conociendo de la presente causa de Cobro de Bolívares, una vez que conste en autos la sentencia de inhibición.

El 02 de noviembre del año 2009, por cuanto esta vencido el lapso establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del allanamiento indicado en dicho articulo, este Tribunal no remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario a cargo de la Dra. A.C.H.; por cuanto que consta en autos Sentencia de Inhibición declarada con lugar a su favor, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se le anexa copias certificadas de la Sentencia y del Acta de Inhibición.

En fecha 19 de noviembre del año 2009, el Dr. J.S.B. informa que el Tribunal Superior dictó fallo en el que declaro Con Lugar la Inhibición planteada en el juicio de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación.

En fecha 01 de diciembre del año 2009, por recibido el oficio Nº 198.09 en relación a la Inhibición Planteada por este Juzgado, en el cual se declaró CON LUGAR, la misma se ordena agregar a los autos.

El 16 de diciembre 2009, se le dio entrada al legajo de copias certificadas del exp. Nº 6170 procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, BANCARIO Y DE Protección del Niño y del Adolescente e la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Inhibición Planteada por la Dra. S.N. en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por Acosta Sojo Silvia contra Aranguren T.W.M..

El 21 de enero del año 2010, la Dra. L.M.S. se Abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue juramentada como jueza provisoria de este Tribunal, en virtud de la concesión del beneficio de Jubilación a la Dra. S.N.D.R., ordenó notificar a las partes conforme el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las boletas de notificación respectiva.

Para el 27 de enero del alo 2010, se consigno Boleta de Notificación librada para la ciudadana S.A.S., la misma fue recibida en los pasillos del Tribunal San F.d.A., de igual manera fue para el Abg. M.P. quien es apoderado de la parte demandada.

El 08 de febrero del año 2010, el Abg. M.P., presentó sustitución de poder Poder Apud- Acta que le fuera conferido en la presente causa en la persona del Abg. N.A.V..

El 10 de febrero del año 2010 la Abogada L.M.S.P., presenta Acta de Inhibición, por encontrarse incursa en la causal de de inhibición contenida en el ordinal 2 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de febrero del año 2010, la ciudadana S.A.S. solicitó mediante diligencia que este Despacho se sirva dejar constancia en los autos de las actuaciones realizadas por el Abg. O.S.E.L., o si en alguna oportunidad consigno mediante diligencia o escrito, aceptación del Poder otorgado por la parte demandada en la causa W.M.A.T., al igual de que le quedara constancia con indicación de todo lo anteriormente requerido.

EL 12 de febrero del año 2010, la ciudadana S.A.S. presentó escrito mediante el cual solicitó a la Juez del Tribunal en virtud de la inhibición planteada, se sirva seguir conociendo del presente proceso, dando por allanada la investidura de jueza, de conformidad con los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de Febrero 2010, la Dra. L.M.S.P., mediante acta expone “visto el escrito presentado por la Abogada S.A., parte demandante en la presente causa, donde me solicita que en virtud de la inhibición planteada por mi persona se seguir conociendo el actual proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 ejusden, allanando mi investidura como juez”, manifiesta que no esta dispuesta a seguir conociendo el presente juicio.

El 17 de febrero 2010, mediante oficios 097 y 098 de oficio al Presidente y demás miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y al Dr. F.V., Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designara Juez Accidental en el presente juicio.

Por acta de fecha 13 de abril del año 2010, el ciudadano Abg. J.Á.A. fue nombrado como Juez Accidental en la causa 6170 de la nomenclatura de este Despacho, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado por el Juez Rector Dr. F.V. y la Dra. L.M.P.. El Tribunal levantó acta N° 10 del Libro de Actas llevado por este Despacho, dejándose copia certificada en el expediente.

Por auto de fecha 14 de abril 2010, el Dr. J.A.A. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, librándose las boletas de notificación respectivas.

El 20 de abril del año 2010, se recibió legajo de copias certificadas procedente del Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, que guardan relación con la inhibición planteada por la Dra. L.M.S., declarándose con lugar la misma.

El 12 de Mayo del año 2010, vencido el lapso de Abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso en su estado procesal actual.

El 17 de mayo del año 2010, por cuanto se evidencia que la parte Demandada no dio Contestación a la misma. El Tribunal declaro abierto el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2010, LA Abg. S.A. actuando en su propio acto y estando dentro del lapso legal para promover las pruebas de conformidad con la Ley, las cuales fueron Pruebas Instrumentales y Pruebas Documentales.

En fecha 08 de junio de 2010, el Abg. M.S.P.B. suficientemente identificado en los autos, actuando en este acto en nombre y representación de la parte accionada promovió pruebas haciéndolo de la manera siguiente: Promovió y consigno en este acto la documental pública, solicito a que se realizara experticia grafo técnica al instrumento cambiario, pidió a la accionante como prueba de informe los estados de cuenta bancario de su persona certificados, la prueba de indicios y presunciones.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio 2010, por la Abogada S.A., hace oposición a la prueba documental explanada en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. M.S.P., Apoderado Judicial de la parte demanda, Así mismo se opuso a la admisión de la prueba de experticia presentada en dicho escrito, así como la prueba de Indicio y Presunciones promovida en el Capitulo IV.

Por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 28 de junio 2010, este Tribunal declaró: En relación a la prueba documental explanada en el Capítulo I, sin Lugar la oposición presentada por la Abogada S.A.S. y se ordena su admisión. En relación a la prueba grafo técnica, se declaró Con Lugar la oposición presentada por la referida abogada y se niega su admisión. En cuanto a la prueba de informes, se declaró inadmisible. En cuanto a la Prueba de indicios y presunciones, se declaró sin lugar.

Por auto de fecha 28 de Junio 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y se admitió la prueba documental promovida en el capitulo I, por la parte demandada.

Para el 13 de agosto de 2010, ya vencido el lapso probatorio en el juicio, este tribunal fija 15 días de despacho para que las partes presenten los informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de Octubre 2010, la Abogada S.A., parte demandante presentó escrito de Informes, se agregó a los autos en la misma fecha, y se fijó para observaciones a los mismos el lapso de ocho días de despacho. Por diligencia de la misma fecha, el Dr. J.Á.A. presentó diligencia en la cual se excusa de seguir conociendo del presente juicio en virtud de que fue designado y juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentando copia certificada del acta de juramentación, la cual fue agregada al expediente. En esa misma fecha por se solicitó mediante oficios Nros. 581 y 582, al Presidente y demás Miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y al Dr. F.V., Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, designaran Juez Accidental en la presente causa.

El 22 de marzo de 2011, fue designada y juramentada como Juez Accidental la Abg. M.G.P., para conocer la causa Nº 6170, la cual cursa ante este Juzgado. Se levantó acta N° 08 en el libro de actas llevado por el Tribunal y se dejó copia certificada de la misma en el expediente.

El 07 d Abril 2011, la Dra. M.G.P., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 16 de Mayo 2011, vencido cono ha sido el lapso de abocamiento, se reanudo la presente causa, al esto de que las partes presenten las observaciones a los informes. En esa misma fecha se ordenó cerrar la pieza N° I, y aperturar la pieza N° II.

En fecha 31 de Mayo 2011, el Tribunal dice “VISTOS”, y entra en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

El 01 de Agosto 2011, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal difiere dicho acto por el lapso de cinco días calendarios, por causa en enfermedad de la Juez Accidental.

CAPITULO II

MOTIVOS PARA DECIDIR

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 05 del expediente, cursa en copia certificada el instrumento de naturaleza mercantil, denominada “letra de cambio”, donde se desprende de su contenido que fue emitido y suscrito, como obligada cambiaria, por la ciudadana W.M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.592.543, en fecha 30 de mayo del año 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor de la ciudadana S.A.S. en su fecha de vencimiento el día 31 de enero del año 2009, por la suma de trescientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 330.000,oo) la cual se identifica de la siguiente manera: Letra de cambio numerada 1/1, fechada en San Fernando, 30 de mayo del año 2008, con fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de enero del año 2009, por la cantidad de (*330.000,oo) TRESCIENTOS TREINTA MIL EXACTOS, de valor entendido, que cargará en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a W.A.T., C.I. Nro. V-9.592.543, Calle Municipal, San F.d.A., Estado Apure. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, concatenado con lo indicado al respecto por los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio, a la letra de cambio, acompañada al escrito libelar por cuanto una vez desconocida la firma por la parte demandada en su oportunidad procesal.

VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANDA:

En cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandada, esta Juzgadora observa que aún cuando es admitida y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado por la parte demandante, lo que hace que se valore como fidedigno. Sin embargo es de resaltar que en la valoración de las pruebas, los Jueces deben no solo tomar en consideración la pertinencia de la prueba en cuanto a la controversia y en este caso en particular, estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares, basada en la falta de pago de una letra de cambio, la cual tiene como una de sus principales características que es autónoma y por tanto no está supeditado su contenido a ningún otro documento que no sea del que emane que el obligado ha pagado dicho efecto cambiario, en razón de lo cual quien aquí decide, desecha la prueba documental promovida, por considerar que nada aporta al proceso, en virtud que no le resta autonomía al efecto cambiario cuyo pago se demanda y así se decide.

En cuanto a los indicios y presunciones promovidos por la parte accionada, esta Juzgadora considera que, la distinción de la prueba en materia mercantil, varía de acuerdo a ciertos límites y rangos, por lo que a saber, si bien es cierto que en materia de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, no es menos cierto que esta no es una regla infalible cuando se trata de valorar de acuerdo al rango a cada una de las pruebas ofrecidas. En este sentido, el autor DEVIS ECHANDÍA señala que “testimonio, documento e indicio son los tres medios típicos de pruebas”, confiriéndole un orden de procedencia y valoración, en el que prela la prueba documental, sobre la prueba de indicio. En consecuencia, si bien es cierto que en nuestros sistemas se consagra la libertad de medios probatorios, no puede predicarse una aplicación absoluta, dado que deben preservarse otros valores y principios, en caso de conflicto deben ponderarse. Así, por ejemplo, frente a la libertad probatoria se erige la regla de exclusión de la prueba ilícita, o la regla que prohíbe al juez hacer uso de su conocimiento privado del hecho. Además, pueden existir otras normas que tratan de privilegiar otros valores, distintos a la problemática de la racionalidad de los hechos, y en relación con las demás pruebas de autos, en el presente caso, se observa que los indicios y presunciones que promueve la parte accionada, concatenada con la prueba principal de la acción como lo es la letra de cambio, valorada en todo su vigor, apuntalan a la existencia de las obligaciones contraídas, más no así a la liberación de tales obligaciones, por lo que se valoran y aprecian de acuerdo a la sana crítica, en cuanto a la existencia de la obligación reclamada y la falta de pago de la misma, y así se decide.

Esta Juzgadora, pasa a decidir:

La Acción de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación, que luego de la oposición a la misma pasa a tramitarse y sustanciarse por el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto en su pretensión el cobro de la letra de cambio, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 330.000,oo), con fecha de emisión 30 de mayo del año 2008, con fecha de vencimiento el 31 de enero del año 2009.

Quien aquí decide, pasa hacer un análisis de la naturaleza jurídica de la letra de cambio que encuentra regulada en el Código de Comercio siendo definida y estructurada en su artículo 410, que dispone lo siguiente: “La letra de cambio contiene:

  1. - La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. -la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. - El nombre del que debe pagar (librado).

  4. - Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. -Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. -El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. -La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. -La firma del que gira la letra (librador)”.

La letra de cambio constituye un título valor, utilizada generalmente en el ramo del comercio, que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley. En nuestra legislación Venezolana, está definida con las siguientes características:

  1. Es un título de crédito fundamental.

  2. Es un título formal, ya que la existencia del título depende de su forma.

  3. Es un título para la circulación.

  4. Circula en la forma de endoso.

  5. Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

  6. Es un título constitutivo en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.

  7. Es autónomo.

  8. Es un título literal por cuanto la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado, están determinados por lo pactado en la letra.

  9. Es un instrumento cuya tenencia legitima a u titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado en el mismo.

  10. Posee carácter y presunción Juris et de Jure, salvo las circunstancias previstas en la Ley.

  11. Es de carácter literal en su contenido, por cuanto debe reunir ciertos requisitos para su validez.

  12. Nace cuando el obligado acepta que va a realizar el pago a favor del beneficiario.

La letra de cambio se rige de acuerdo al contenido de los artículos 410 y siguientes hasta el 485, del Código de Comercio.

Señala expresamente el artículo 479 del Código de Comercio, que todas las acciones derivadas de una letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Ahora bien, la falta de pago de la letra de cambio por el obligado aceptante, acarrea que el beneficiario pueda accionar o ejercitar los recursos que la Ley coloca a su disposición para hacer efectivo el pago, tal como lo indica el artículo 451 del Código de Comercio y a diferencia del cheque, la letra tiene impreso en su contenido la declaración “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. Es decir, que no es necesario ejercer ningún acto preparativo como en el caso del cheque, para poder cobrarla.

En materia mercantil, para probar las obligaciones mercantiles y su liberaciones sea cual fuera el pago del monto de la obligación por disposición del artículo 124 del Código de Comercio establece que se prueba con los documentos públicos, documentos privados, con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73 ejusdem, con los libros de los corredores, artículo 72 del Código de Comercio, con facturas aceptadas, con los libros mercantiles de las partes contratantes conforme lo prevé el artículo 38 ejusdem, con telegrama de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, con declaraciones de testigos, a tenor del artículo 128 del Código de Comercio y con cualquier otro medio de prueba aceptado en nuestra Legislación Civil.

De los medios de pruebas aportados durante el proceso quedo demostrado que la parte demandada ciudadana W.M.A.T., se obligo pagar mediante una (1) letra de cambio a la ciudadana S.A.S., la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 330.000,oo).

La mencionada letra de cambio, fue suscrita y aceptada, con la firma ilegible de la ciudadana W.M.A.T. que se tiene por reconocida por este despacho, en virtud que no fue comprobada por ningún medio lo contrario.

De lo antes expuesto, la parte demandada W.M.A.T., parte accionada no probo a través de los medios probatorios previsto en el artículo 124 del Código de Comercio donde prevé que las obligaciones mercantiles, y su liberación se prueba por cualquier medio de prueba establecido en la Ley Civil, siendo así que la pretensión objeto de controversia se encuentra fundamentada en una (01) letra de cambio, cuya naturaleza es netamente mercantil, y que ha quedado plenamente identificada en esta motiva.

Se evidencia de los autos que vencida como fue la letra de cambio objeto de la controversia, no fue pagada por la obligada cambiaria, ciudadana W.M.A.T., tal como se desprende de dicho instrumento, cuya copia certificada riela al folio 05 del expediente.

En consecuencia, no consta en autos ningún medio de prueba documental que evidencie que la parte demandada W.M.A.T., haya cancelado la letra de cambio o que haya cumplido con la obligación contraída en el documento privado reconocido marcado con la letra “A” y acompañado al libelo, donde se evidencia que la accionada debe la cantidad expresada en el mismo, y así se decide.

En cuanto a la petición de la demandada en relación con el pago de Honorarios Profesionales de abogados, que estimó en el quince (15%) sobre el monto de la obligación y cuya cantidad es de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 49.500,oo), esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente: Se observa del curso de la causa que la accionante, lo hace en su propio nombre y en el libelo de demanda, aduce que actúa en su propio nombre y representación, sin que en el transcurso de la causa, se evidencie que hubo la actuación en su representación de ningún otro profesional del derecho. Sin embargo, en este sentido, el Diccionario Jurídico de G.C.d.T., señala lo siguiente: “Los Honorarios, son la remuneración , estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios…”. Así también en Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre del año 2010, refiriéndose a la circunstancia en que sea un abogado la parte involucrada directamente en el proceso, señala que: “… el podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora…”, más recientemente la misma sala en veredicto Nro. 1.193-08, señalo: “El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses…”, por lo que quien aquí decide, considera que a la demandante la asiste un derecho innegable de cobrar Honorarios Profesionales, los cuales tasó en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 49.500,oo), y así se decide.

En cuanto a la petición de la parte demandante en relación a que la demandada sea obligada al pago de las costas y costos calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5%, contenida en el particular 3) del Petitorio del Libelo de demanda, cantidad que la demandante estimó en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.500,oo), considera esta Juzgadora, que al ser calculados con anterioridad los Honorarios Profesionales, en el particular 2) del Petitorio, queda satisfecho el pago de las diligencias efectuadas en el proceso por la abogada demandante, que se definen como costas, quedando solo por estimar los costos del proceso, que efectivamente equivale al 5%, toda vez que las costas y costos procesales, están representadas por dos rubros a saber: 1) Los Honorarios de los Apoderados de las Partes; y 2) Los costos del proceso, los cuales a partir de la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, quedando desaplicadas en el proceso las normas sobre Arancel Judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, quedando reducida básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, por lo que en el presente caso no se podría condenar a pagar a la demandada de autos, unos costos que no han sido pagados por la demandante, pues de ser así se incurriría en un cobro indebido, razón por la que no es procedente condenar a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo) y así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES instaurada por la ciudadana S.A.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.279, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.930, con domicilio en la Urbanización llano Alto, Calle Ruende, Casa Nº 8, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, quien actúa en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana W.M.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.543, con domicilio en la calle Municipal Nº 13, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, representada por los abogados en ejercicio O.S.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692, N.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.539, y M.S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568, a quienes se les indica como domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Leoneca, Primer Piso, oficina Nº 1, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada W.M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.592.543, con domicilio en la Calle Municipal, casa Nro. 13, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, a cancelar las siguientes cantidades: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLVARES FUERTES (Bs. F. 330.000,oo), representados en la letra de cambio, objeto principal de esta acción y la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 49.500,oo), por concepto de Honorarios de la parte demandante, previamente estimados en el libelo de demanda, cuyas cantidades suman la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 379.500,oo) a la ciudadana S.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.158.279.

TERCERO

Debido a la naturaleza del fallo no se condena en costas procesales a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2.011).

LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABOG. M.G.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.D.F..

Seguidamente siendo las 3:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.D.F..

EXP-Nº 6.170

MGP/GTDEF/MP.

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