Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006235.-

En fecha 03 de diciembre de 2008, los ciudadanos C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.S.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.535.617, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº 0808570-A, de fecha 05-08-2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Comunicador Social I”, actualmente denominado “Profesional I”, adscrito a la Oficina de Comunicación Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue notificada por Oficio Nº 6627, de fecha 04 de septiembre de 2008, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Por la parte querellada actuó la abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.257, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 04 de septiembre de 2008 le fue notificado el contenido de la Resolución Interna Nº 0808570-A, de fecha 05-08-2008, mediante la cual fue destituida del cargo de “Comunicador Social I”, que desempeñaba en la Oficina de Comunicación Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con fundamento en un Procedimiento Disciplinario arbitrario y nulo, que la dejó en un estado de indefensión.

Que en fecha 28 de abril de 2008, mediante Oficio Nº 287, la Directora General de la Oficina de Comunicación Institucional (e) del Órgano querellado, solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos “(…)Procedimiento Disciplinario de Destitución para la funcionaria S.M., en concordancia con el artículo 86, numeral 9º de la ley del Estatuto de la función Pública.(…)”, evidenciándose de ese modo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de la legalidad y a la presunción de inocencia, siendo además prejuzgada, sin dársele la oportunidad de ser oída y defenderse, predeterminándose una causal y una sanción.

Que en fecha 02 de mayo de 2008, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos acordó iniciar el procedimiento Disciplinario.

Que el Procedimiento Disciplinario se sustanció fundamentándose en Actas afectadas en su contenido de ilegalidad por ausencia de requisitos tales como la identificación del órgano, motivación, competencia, y que fueron suscritas por los superiores jerárquicos de su patrocinada, violando así el principio de la imparcialidad, transparencia y legalidad; y lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Procedimiento Disciplinario se sustanció fundamentándose en controles de asistencias en los que no se determinó quienes eran los firmantes, “(…) cuál es la competencia de este control y sobre qué personal gira o corresponde (…)”, controles que además su mandante no estaba obligada a suscribir, dada su condición de Periodista.

Que las precitadas Actas fueron supuestamente ratificadas por declaraciones testimoniales de los superiores jerárquicos que las habían suscrito, violando de esa manera los principios de legalidad, transparencia, imparcialidad, así como el derecho al debido proceso y a la defensa, así como también los artículos 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 478 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Administración, con respecto a las testimoniales promovidas por su patrocinada, pretendió rechazar las que no favorecen, alegando inadmisibilidades que se encuentran en los supuestos previstos por la Ley.

Que en el Procedimiento Disciplinario de Destitución hubo ausencia de valoración del expediente de su patrocinada, quien tenía para ese entonces más de quince años de servicio y el derecho a disfrutar de sus vacaciones; correspondiéndole disfrutar de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, siendo “(…) el uso y disfrute de uno de estos períodos vacacionales participado, y avalado por su funcionaria supervisor inmediata y Coordinadora (…)”, violentándole de esa manera a su mandante el principio del buen derecho y confianza legítima.

Que se produjo violación al principio de la presunción de inocencia, al principio de la legalidad e imparcialidad, por haber sido prejuzgada y declarada culpable su patrocinada desde el inicio del Procedimiento; al derecho a ser oída y oportunamente informada, así como a estar presente al momento de levantarse las actas y defenderse de las testimoniales donde se le imputaron hechos ajenos a su conducta, a fin de ejercer su derecho a la defensa; así como también se produjo violación el derecho a la defensa y al debido proceso, que son derechos fundamentales en todo estado y grado del proceso; contemplados todos estos principios en los artículos 2, 25, numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 49, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se produjo violación de los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido la querellante oportunamente informada de las testimoniales donde presuntamente se le imputaron conductas inapropiadas, conculcándole de ese modo el derecho a la réplica, a la defensa y a la información.

Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por no existir correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por el órgano querellado, y los hechos que realmente ocurrieron, que en el caso de autos se refiere al “(…) hecho cierto del derecho al disfrute a los períodos de las vacaciones que les correspondían, así como su participación, recibo y aceptación por la supervisora/ Coordinadora (…)”

Que en el Procedimiento Disciplinario no se verificó una comprobación fehaciente de los hechos en concordancia con la causal en la cual se fundamentó la destitución.

Que se produjo “(…) la violación y/o desaplicación por parte del organismo del Principio de la graduación de las sanciones, en relación a los hechos, disfrute en ejercicio del Principio de la Presunción del Buen Derecho de un derecho al descanso que le correspondía y la aplicación de la más grave de las sanciones(…)”

Que alegaron a favor de su representada la falta de publicidad requerida para la validez del acto, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la representación judicial de la actora, se declare con lugar la demanda, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida; se declare la nulidad absoluta del acto administrativo funcionarial mediante el cual se destituyó a la actora, así como también se le reincorpore al cargo de “Comunicador Social I”, actualmente denominado “Profesional I” adscrito a la Oficina de Comunicación Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el respectivo pago de los sueldos, beneficios e incidencias dejados de percibir por la querellante desde el momento de su destitución hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, con la cancelación de los incrementos, aumentos, bonificaciones y demás beneficios que se hayan decretado; y subsidiariamente solicitó dicha representación el pago de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República alegó lo siguiente:

Que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por la representación judicial de la querellante, en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, en los siguientes términos:

Que la Administración dictó el acto administrativo impugnado, debido a que la querellante “(…) abandonó injustificadamente sus labores los días 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, así como los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008, con lo que asumió una conducta irregular que la responsabiliza disciplinariamente (…)”.

Que con respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, ésta se materializa cuando los interesados desconocen el procedimiento que pueda afectarlos; se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos; se les impide efectuar actividades probatorias; no se les notifica de los actos que puedan afectar su esfera jurídica o no se les abre un procedimiento antes de ser sancionados.

Que tal vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso no ocurrió, por cuanto toda la tramitación, sustanciación y ejecución del procedimiento disciplinario se llevó a cabo, conforme a derecho, de la manera siguiente: la Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional solicitó la apertura de la averiguación administrativa en fecha 28 de abril de 2008; la Directora General de Recursos Humanos del órgano querellado ordenó la instrucción del expediente en fecha 02 de mayo de 2008, y acordó por auto de fecha 10 de junio de 2008 anexar al expediente administrativo las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.P., H.R., D.M., F.C., S.M. y D.S.; la Dirección de Recursos Humanos efectuó la determinación de los cargos en fecha 19 de julio de 2008; la querellante fue informada en fecha 20 de junio de 2008 del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, a fin de tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa, quien mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2008 solicitó el acceso para leer y copiar la documentación contenida en el referido expediente, obteniendo en esa misma fecha las copias fotostáticas de su expediente disciplinario; por auto de fecha 30 de junio de 2008 se acordó insertar en el expediente el escrito de formulación de cargos por encontrarse la ciudadana S.M. presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se acordó el inicio del lapso para que la funcionaria consignara descargos, lo cual se verificó agregándose dicho en fecha 02 de julio de 2008; se agregaron las testimoniales evacuadas en fecha 09 de julio de 2008; se ordenó remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica en fecha 15 de julio de 2008, quien emitió opinión en fecha 30 de julio de 2008 en el sentido de señalar la procedencia de la destitución de la referida funcionaria por abandono injustificado del trabajo más de tres (03) veces dentro del un lapso de treinta (30) días continuos; y finalmente se dictó la Resolución en la cual se resolvió destituir a la ciudadana S.M., notificándole mediante oficio de la misma en fecha 04 de septiembre de 2008.

Que en relación con la presunta violación de la presunción de inocencia de la funcionaria, ello nunca ocurrió “(…) toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario (…)”, procedimiento en el cual se consideró a la funcionaria presuntamente incursa en una causal de destitución, quien pudo ejercer libremente su derecho a la defensa, no pudiendo ésta alegar que se le prejuzgó y declaró culpable por hechos ajenos a su conducta desde el inicio de su procedimiento.

Que en ningún momento se le vulneró a la querellante el derecho a ser oída, ya que siempre se le otorgó la oportunidad de defenderse, expresar sus alegatos y promover las pruebas que considerase pertinentes.

Que con respecto a la presunta vulneración de los principios de imparcialidad, transparencia y legalidad, por haberse sustanciado el procedimiento a la querellante en base a actas afectadas en su contenido de ilegalidad, entre otros motivos por estar suscritas por los mismos superiores jerárquicos de la querellante, y en base a controles de asistencia confusos y que no debía suscribir por su condición de periodista; señaló que no se habían producido ya que los funcionarios públicos están obligados a actuar en forma imparcial y transparente en la tramitación de los asuntos que son de su competencia, y deben abstenerse de conocerlos en el caso de que su imparcialidad esté comprometida; debido a lo cual ni en tales actas ni en los citados controles de asistencia se transgredieron en modo alguno los principios de imparcialidad y transparencia, por cuanto los funcionarios actuantes no tenían la obligación de abstenerse, ni los testigos que declararon en el procedimiento tenían interés en las resultas, y el control de asistencias se aplica a todo el personal de la Dirección General de Comunicaciones Institucional, a la cual estaba adscrita la querellante.

Que por otra parte, ante el alegato de ausencia de valoración del expediente de la querellante, que es funcionaria con más de quince años de servicio, y de la vulneración del derecho a disfrutar de sus vacaciones, siendo el uso y disfrute de uno de los dos períodos de vacaciones que tenía vencido, participado y avalado por su supervisora inmediata y coordinadora; señaló la representación judicial del Órgano querellado que desde el año 1996 la querellante comenzó a hacer uso de sus vacaciones legales, realizando desde ese entonces y en los años subsiguientes el procedimiento legalmente establecido para solicitar y tramitar el disfrute de sus vacaciones ante la Dirección de Administración de Recursos Humanos, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, menos en el año 2008, cuando “(…) supuestamente pretendió disfrutar de sus vacaciones sin realizar los trámites y procedimientos administrativos internos establecidos para tales fines; procedimiento que sí era conocido por la querellante (…)”

Que del expediente administrativo se desprende que la ciudadana S.M. hasta el año 2007, siempre cumplió con el procedimiento interno legalmente establecido para la solicitud y aprobación de sus vacaciones; correspondiendo su aprobación hasta el año 1996, a la Dirección de Personal de la División de Ingreso y Administración de Empleados; hasta el año 2002, a la Dirección de Personal de la División de Ingreso y Administración de Empleados; y hasta el año 2007 a la Dirección de Administración de Recursos Humanos.

Que consta en autos que las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 fueron aprobadas a la querellante en fecha 07 de junio de 2007, para ser disfrutadas desde el 02 de julio de 2007, por veinticinco días hábiles, debiendo reincorporarse a sus labores el día 08 de agosto de 2007.

Que no consta en autos que la querellante hubiese suspendido el disfrute de las vacaciones que le fueron aprobadas para el período 2006-2007.

Que no consta en el expediente administrativo que la ciudadana S.M. “(…) -si no disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 en el lapso que le había sido aprobado- hubiere vuelto a realizar los trámites correspondientes para su aprobación.(…)”

Que en razón de lo anteriormente expuesto mal podía la querellante alegar que las vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 habían sido participadas y avaladas por su supervisora inmediata y coordinadora, cuando lo cierto es que la competencia para ello estaba atribuida al Director de Administración de Recursos Humanos, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Que se le ha respetado a la querellante el derecho a la vacación anual durante todos los años que ha prestado sus servicios, siempre y cuando las vacaciones hubieren sido debidamente aprobadas por la autoridad competente.

Que en relación con el argumento de la querellante relativo a la vulneración de su derecho a estar presente y a ser oportunamente informada, a ejercer la réplica y defenderse en las testimoniales y actas donde se le imputaron hechos ajenos a la realidad y a su conducta, señaló que la Ley no exige que en la investigación previa realizada por la Oficina de Recursos Humanos se notifique al funcionario, surgiendo sólo esta obligación una vez que se haya cumplido con esa fase inicial, con el objeto de que pueda tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa.

Que respecto del alegato de la existencia del vicio de falso supuesto, por cuanto el hecho cierto era el derecho a disfrutar los períodos de vacaciones que le correspondían, en uso del principio de la apariencia del buen derecho, afirmó que si bien es cierto que tal derecho existía por la prestación de servicios al Órgano querellado, no es menos cierto que la funcionaria querellante no cumplió con el procedimiento establecido para su aprobación por la autoridad competente, debiendo privar el principio de la legalidad sobre el principio de la apariencia del buen derecho.

Que la Administración apreció correctamente los hechos, y en el procedimiento administrativo quedó demostrada la incursión de la funcionaria en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no presentó justificación que avalara sus inasistencias, en razón de lo cual resulta infundado el alegato del vicio de falso supuesto denunciado.

Que la querellante adujo la vulneración o desaplicación del principio de la graduación de las sanciones, en relación con los hechos, y en ese sentido afirmó que la Administración respetó el principio de la proporcionalidad, toda vez que se configuró la existencia total y absoluta de la correspondencia entre el hecho cometido y la sanción adoptada.

Que ante el alegato de la falta de publicidad requerida para la validez del acto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que el acto impugnado fue debidamente conocido y notificado a la querellante en fecha 04 de septiembre de 2008, mediante Oficio Nº 6830 de esa misma data, en razón de lo cual la Administración sí dió cumplimiento al principio de publicidad que rige sobre la materia.

Finalmente solicitó la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, se declaren improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la representación legal de la recurrente, y que la querella fuese declarada sin lugar en la definitiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la ciudadana S.S.M.M.d. la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº 0808570-A, de fecha 05-08-2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Comunicador Social I”, actualmente denominado “Profesional I”, adscrito a la Oficina de Comunicación Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue notificada por Oficio Nº 6627, de fecha 04 de septiembre de 2008, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alegó la parte querellante que el acto impugnado se encuentra viciado por haberse producido violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de la legalidad y a la presunción de inocencia, siendo además prejuzgada, sin dársele la oportunidad de ser oída y defenderse, predeterminándose una causal y una sanción.

En este sentido, debe precisar este Juzgado que la presunción de inocencia es un principio reconocido de forma expresa en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, dada la importancia que reviste para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos que concluirán con decisiones que puedan afectar la esfera jurídica de los ciudadanos o administrados. Por ello, han de tenerse en cuenta como elementos fundamentales de este principio, en primer lugar, que éste se materializa en los procesos administrativos o judiciales de carácter sancionatorio como elemento garantista de los derechos del sujeto al que se le atribuye una conducta legalmente tipificada como contraria al ordenamiento jurídico, y en segundo lugar, que el ente decisor debe observar atentamente su protección durante el proceso que finalice con un acto sancionatorio o absolutorio del sujeto cuya conducta presuntamente antijurídica se juzga, en virtud de que dicho principio en nuestra Constitución se encuentra dirigido fundamentalmente al organismo que debe decidir sobre la controversia planteada.

Siendo ello así, debe entenderse el principio de presunción de inocencia como el derecho del sujeto señalado como autor de una infracción o falta, a ser considerado inocente hasta el momento en que el órgano decisor, previa sustanciación del procedimiento y comprobación de las causales atribuidas, determine su responsabilidad, toda vez que siendo la inocencia una presunción, es desvirtuable mediante la carga probatoria de la parte que lo señala como responsable de la infracción que, en el presente caso, es la Administración, y siendo que ésta formó su convicción para decidir en hechos que fueron en su criterio suficientemente comprobados, no considera este Juzgado que exista violación a la presunción de inocencia de la querellante, por lo cual se desecha esta denuncia. Así se decide.

En referencia a la denuncia de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, todos integrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, debe señalar este Juzgado que la interpretación armónica de estos derechos encierra un sistema de garantías para el indiciado o procesado que contemplan, fundamentalmente, el derecho a ser oído, a acceder a los órganos jurisdiccionales, a conocer los hechos que se le atribuyen, a acceder y promover pruebas y a disponer del tiempo necesario para su defensa, todos ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia del M.T., por lo que cualquier actuación que conlleve la afectación de alguna de estas garantías viciaría de nulidad el proceso por vulnerar derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se observa que del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

La Dirección General de la Oficina de Comunicación Institucional solicitó al Director General de Recursos Humanos, “procedimiento disciplinario de destitución para la funcionaria S.M.”, mediante Memorando Nº 287 de fecha 28 de abril de 2008 (folio 180); así como también le remitió por Memorando Nº 303 de la misma data, Actas relativas a la ausencia injustificada de la funcionaria, y Reporte de Asistencia desde el día 24-03-2008 hasta el día 25-04-2008 (folio 179).

La Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado acordó iniciar la averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 02 de mayo de 2008 (folio 181).

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos acordó anexar al expediente administrativo las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.P.Q., H.R., D.M., F.C., S.M. y D.S., rendidas en fechas 21, 23, 28, y 30 de mayo de 2008 y 05 y 10 de junio de 2008 (folio 128).

Se efectuó la determinación de los cargos en fecha 19 de julio de 2008 (folio 114), y mediante Oficio Nº 4871 de fecha 20-06-2008; la querellante fue notificada en esa misma data del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, a fin de tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa (folio 113).

La funcionaria querellante, mediante comunicación suscrita en fecha 25 de junio de 2008, solicitó el acceso para leer y copiar la documentación relativa al expediente disciplinario abierto en su contra, obteniendo las copias solicitadas en esa misma fecha (folios 111 y 112).

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se acordó insertar al expediente el escrito de formulación de cargos por encontrarse la ciudadana S.M. presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se acordó el inicio del lapso para que la funcionaria consignara descargos (folios 105 al 109).

Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se ordenó agregar el escrito de descargos consignado en fecha 01 de julio de 2008 (folio 104).

Se agregaron las testimoniales evacuadas por auto de fecha 09 de julio de 2008 (folio 49), y se ordenó remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica en fecha 15 de julio de 2008 (folio 40).

La Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente emitió opinión en fecha 30 de julio de 2008, en el sentido de señalar la procedencia de la destitución de la funcionaria S.S.M.M., por encontrar verificada la causal de destitución de abandono injustificado del trabajo más de tres (03) veces dentro del un lapso de treinta (30) días continuos, tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 25 al 31).

Finalmente, en fecha 05 de agosto de 2008, se dictó la Resolución mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana S.M. (folios 33 al 37), siendo la referida funcionaria notificada de la misma, mediante Oficio Nº 6830 de fecha 04 de septiembre de 2008, en esa misma data.

Siendo ello así, considera este Juzgado que en el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto administrativo de destitución de la querellante, no se materializaron violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto se evidencia del expediente judicial que la querellante fue notificada de los hechos por los cuales fue investigada, tuvo acceso a las actuaciones y al expediente, pudo ejercer su defensa y pudo promover las pruebas que consideró pertinentes, debiendo destacar que la Administración no vulneró su presunción de inocencia por cuanto desde el mismo inicio de la investigación los hechos que le atribuían fueron calificados como presunciones, por lo que mal puede afirmarse que la Administración daba por decidida su responsabilidad. Por tanto, este Juzgado desestima las denuncias formuladas por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, respecto del argumento de que el Procedimiento Disciplinario se sustanció fundamentándose en Actas afectadas en su contenido de ilegalidad, y que fueron suscritas por los superiores jerárquicos de la querellante, violando así el principio de la imparcialidad, transparencia, e ilegalidad, y lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado aprecia en primer lugar que cada una de las Actas en cuestión fue levantada a fin de dejar constancia que la funcionaria S.S.M.M. se ausentó injustificadamente de su trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, así como los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008, respectivamente.

Asimismo se observa que las referidas Actas fueron suscritas por los ciudadanos D.M.G., H.R. y L.P.Q., en su carácter de Directora General (e) de la Oficina de Comunicación Institucional, de Director de Información (e) y Jefe de División, respectivamente; debiendo destacar este Tribunal que por tal hecho no se ha vulnerado lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que por disposición de las referidas normas los funcionarios administrativos que deben inhibirse son aquéllos que tengan atribuida la competencia para conocer del asunto, y en el caso que nos ocupa la competencia para instruir el expediente administrativo corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado, a tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y quien tiene la competencia para decidir el procedimiento disciplinario de destitución es la máxima autoridad del órgano, en el caso de autos la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem, en razón de lo cual los funcionarios que suscribieron las Actas no tenían la obligación legal de inhibirse, debiéndose en consecuencia desecharse los precitados argumentos, y así se declara.

En relación con los Reportes de Asistencia que sirvieron de sustento a las Actas donde se dejó constancia de la inasistencia de la actora, este Tribunal advierte que los mismos están identificados como emanados de la Oficina de Comunicación Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; están suscritos por la Directora General de la Oficina de Comunicación Institucional del órgano querellado, y contienen los nombres, apellidos y las horas de entrada y salida de los funcionarios adscritos a la referida dependencia, no constando en ellos el nombre de la funcionaria S.S.M.M., quien prestaba sus servicios en la citada Oficina de Comunicación Institucional.

En ese mismo orden de ideas se aprecia que las precitadas Actas fueron ratificadas mediante declaraciones testimoniales de los funcionarios que las habían suscrito, a saber, los ciudadanos D.M.G. (folio 122 del expediente administrativo), H.R. (folio 124 del expediente administrativo), y L.P.Q. (folio 126 del expediente administrativo), en su carácter de Directora General (e) de la Oficina de Comunicación Institucional, de Director de Información (e) y Jefe de la División de Audiovisuales.

Así las cosas, este Juzgado advierte que la testimonial rendida por la ciudadana D.M.G. debe ser desechada debido a que la referida funcionaria, por ser la solicitante de la apertura de la averiguación administrativa, podría tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del referido procedimiento; del mismo modo debe ser desechada la testimonial rendida por el funcionario H.R., quien era el supervisor inmediato de la querellante; encontrándose por lo tanto ambos funcionarios en los supuestos de inhabilidad para testificar establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por otra parte, respecto de la denuncia relativa a que en el Procedimiento Disciplinario de Destitución hubo ausencia de valoración del expediente de la actora, violentándole de esa manera el principio del buen derecho y confianza legítima, se ha podido constatar que la querellante tanto en las testimoniales rendidas como en el escrito de descargos, describe a su favor elementos sobre su conducta precedente y posterior a la ocurrencia de los hechos, cuando ésta no es determinante sobre los hechos que versaron el procedimiento de destitución.

Del mismo modo se ha podido constatar en el expediente administrativo que la querellante comenzó a disfrutar de sus vacaciones en el órgano querellado desde el período 1993-1994, y desde ese momento en adelante, durante los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, siguió todos los años exactamente el mismo procedimiento para su tramitación, tal y como se evidencia de los documentos que corren insertos de los folios 199 al 245 del expediente administrativo.

Dicho procedimiento consiste en primer lugar, participar por escrito a su superior inmediato la solicitud de la tramitación de las vacaciones, luego de ello, mediante el formato “Solicitud y Autorización de Vacaciones” el funcionario de mayor jerarquía de la dependencia donde labora la solicitante le requiere a la Dirección de Personal disponer lo conducente sobre el trámite de las vacaciones, quien manifiesta su conformidad o no con lo solicitado, señala la fecha en que deberá el funcionario reintegrarse a sus labores, y si queda algún período pendiente por disfrutar, pudiendo además efectuar las observaciones que considere pertinentes. En virtud de tal trámite, el funcionario de mayor jerarquía donde labora la solicitante le informa por escrito a la funcionaria, la aprobación de sus vacaciones, con indicación del período que corresponde disfrutar, su fecha de inicio y la fecha en que el funcionario deberá reincorporarse a sus labores.

Expuesta de ese modo la situación de la querellante en torno al disfrute de sus vacaciones, encuentra este Tribunal que no se ha configurado en el caso de autos una ausencia de valoración del expediente, puesto que consta en autos que tanto la funcionaria como la Administración siempre han seguido el mismo procedimiento para solicitar y tramitar las vacaciones de la misma manera, al menos hasta el período 2006-2007 por parte de la actora, y menos aún se ha comprobado la denuncia de violación al principio del buen derecho y confianza legítima, puesto que respecto de la tramitación de las vacaciones de la funcionaria querellante se ha evidenciado en los autos una uniformidad de criterios para su tramitación a lo largo de todos los años en que la funcionaria ha prestado sus servicios para el Órgano querellado, sin que se hayan producido cambios o modificaciones que hayan sorprendido la buena fe de la funcionaria solicitante; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado desechar los anteriores alegatos, y así se declara.

En otro orden de ideas, y frente al argumento de la querellante de haberse producido violación al derecho a ser oída y oportunamente informada, así como a estar presente al momento de levantarse las actas y ejercer el derecho a la defensa frente a las testimoniales donde se le imputaron hechos ajenos a su conducta, este Tribunal advierte que tales actuaciones de la Administración se efectuaron en el marco de la instrucción del expediente disciplinario y determinación de los cargos a ser formulados, abierto en contra de la ciudadana S.M., a tenor de lo previsto en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no teniendo la Administración la obligación legal de notificar a la funcionaria investigada para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, sino hasta que se haya cumplido lo dispuesto en la precitada norma, tal y como se verificó en el caso de autos, cuando se efectuó la determinación de los cargos en fecha 19 de julio de 2008 (folio 114), y mediante Oficio Nº 4871 de fecha 20-06-2008, la querellante fue notificada en esa misma data del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, a fin de tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa (folio 113). Por tal motivo no se produjeron las violaciones denunciadas, desechándose en consecuencia las mismas. Así se decide.

Alega la recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por no existir correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por el órgano querellado, y los hechos que realmente ocurrieron. En tal sentido se observa:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso de autos, del acto administrativo se desprende que el órgano recurrido fundamentó su decisión de destituir a la querellante debido a que “(…)abandonó injustificadamente sus labores los días: 24; 25; 26; 27; 28 y 31 de marzo de dos mil ocho (2008); que igualmente faltó a su trabajo los días: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril del dos mil ocho (2008), lo que viene a demostrar que la referida funcionaria asumió una conducta irregular que la responsabilizan (sic) disciplinariamente (…)”, conducta que según el decir de la Administración se corresponde con la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de los folios 129 al 179 del expediente administrativo, Actas suscritas por los ciudadanos D.M.G., H.R. y L.P.Q., en su carácter de Directora General (e) de la Oficina de Comunicación Institucional, de Director de Información (e) y Jefe de División, respectivamente, levantadas a fin de dejar constancia que la funcionaria S.S.M.M. se ausentó injustificadamente de su trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, así como los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008, respectivamente; y a cada una de las Actas en cuestión le fue acompañado el Reporte de Asistencia respectivo, debidamente suscrito por la Directora General (e) de la Oficina de Comunicación Institucional.

Cursa a los folios 117 y 118 del expediente administrativo, la testimonial rendida por la ciudadana S.M. en fecha 05 de junio de 2008, donde afirmó “(…) Mi inasistencia se debió al disfrute de vacaciones del período 2006-2007, que no pude disfrutar en su momento….omissis…considero además que no tuve mala intención solo mucha confianza y realmente lo se, no escribir un documento adicional donde informara que estaba tomando las vacaciones a partir del 24-03-2008, lo admito fue mi error.(…)”

Cabe destacar además que en el expediente administrativo, según se desprende del formato “Movimiento de Vacaciones” llevado por la Dirección de Personal cursante al folio 245, consta que el último período vacacional disfrutado por la funcionaria S.M. es el correspondiente al período 2003-2004.

Consta al folio 241 del expediente administrativo, comunicación de fecha 01 de febrero de 2007, mediante la cual la Directora de la Oficina de Comunicación Institucional le participó a la ciudadana S.M. “(…) que le ha sido concedida sus vacaciones legales correspondientes al período 2006-2007, la cual comenzará a disfrutar a partir del 01/07/07 hasta el 06/08/07, debiendo reintegrarse al trabajo el 7 de agosto de 2007.(…)”

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración para dictar la resolución contentiva de la destitución del querellante partió de hechos ciertos, debidamente sustentados por las documentales y las testimoniales promovidas; demostrando así que la querellante se había ausentado del trabajo injustificadamente durante el período cuestionado. Considera además este Tribunal que no puede pretender la querellante ausentarse de su trabajo alegando disfrutar de unas vacaciones que estaban autorizadas por la autoridad competente para una oportunidad que ya había transcurrido, sin haber efectuado nuevamente la debida tramitación y autorización por parte de las autoridades que tienen la competencia atribuida para ello, cumpliendo de esa manera las formalidades requeridas por el Órgano querellado, procedimiento que consta en autos que la actora conocía y había seguido sin modificación alguna desde su ingreso al Ministerio, y que está previsto para resguardar tanto los intereses de la Administración, como los derechos laborales del Administrado.

También se evidencia que las pruebas fueron apreciadas conforme a derecho, y en modo alguno fueron desvirtuadas por la querellante, quien no pudo justificar su ausencia del trabajo durante el período cuestionado, por no haber tramitado el respectivo permiso para hacer uso de su derecho, ante los funcionarios que tenían la competencia atribuida para otorgar las vacaciones correspondientes, configurándose en consecuencia la existencia de la correspondencia entre los hechos alegados y probados y la sanción aplicada; en razón de lo cual se desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido. Así se declara.

Sobre el alegato de la falta de publicidad requerida para la validez del acto, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado observa que el acto administrativo impugnado reúne todos los requisitos previstos en los artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la recurrente debidamente notificada en fecha 04 de septiembre de 2008, tal y como se evidencia del folio 18 del expediente, motivo por el cual debe ser desestimado tal argumento, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., respectivamente, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.S.M.M., también identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº 0808570-A, de fecha 05-08-2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Comunicador Social I”, actualmente denominado “Profesional I”, adscrito a la Oficina de Comunicación Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue notificada por Oficio Nº 6627, de fecha 04 de septiembre de 2008, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. No. 006235.-

FMM/Oda.-

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