Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 6722.

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL

POR COBRO DE

PRESTACIONES

SOCIALES.

QUERELLANTE: SILVIA SUVERGINE PEÑA

APODERADO JUDICIAL: YELAIDA GONZALEZ, JOSE HERRERA, J.R., BOGART VILORIA, MARIA HERRERA, Y V.O..

QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO

J.A. LAMAS DEL

ESTADO ARAGUA

APODERADOS JUDICIALES: C.D. DELGADO,

J.L. TACHAU, ENDER

LABASTIDA Y F.G.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Ciudadana: S.S.P., parte recurrente, señaló en su escrito libelar que, se desempeñó como funcionarial pública al servicio de la Alcaldía del Municipio J.Á.L. delE.A., ocupando el cargo de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda, desde el 05 de enero del 1996 hasta el 01 de octubre del 2003, fecha esta en que cesó la relación de servicio que prestaba para ese organismo, en virtud de que se produjo su remoción del cargo, devengando un sueldo de bolívares 16.658,40, asimismo señaló que el tiempo de servicio es el señalado en el anexo que consignó marcado A; igualmente señaló que el artículo 92 de la Constitución Nacional establece el derecho de todo trabajador de recibir sus prestaciones sociales que les recompensen su antigüedad y lo ampare en caso de cesantía; de igual manera manifiesta que las prestaciones sociales no le ha sido canceladas a pesar de las diligencia efectuadas en ese sentido, solicitó el pago de los derechos laborales que le corresponde los cuales están discriminados en el anexo que anteriormente hizo referencia el cual forma parte del libelo de la demanda, fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 al 111 ambos inclusive del mismo texto legal.

Finalmente manifestó que demanda a la Alcaldía del Municipio J.Á.L. delE.A., representado por la Alcaldesa N.L.A., a fin de que convenga a pagar los derechos laborales ha que hacen referencia el anexo que es parte integrante del libelo de la demanda y cuyo total es de 13.586.279,27, asimismo solicitó que dicho paga se le aplique el valor de la moneda para el momento efectivo del pago, según los criterios técnicos existente para ello, de ser necesario dicho valor se ajuste mediante un experticia complementaria, para lo cual solicitó se lleve acabo mediante un solo experto, solicitó se ordene la cancelación de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad que se acumule desde este momento hasta la fecha efectiva del pago, finalmente solicitó que sea declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Por su parte la Ciudadana M.E.G.A., en su condición de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L. delE.A., en su escrito de Contestación a la Querella, señaló que como defensa de fondo opuso la prescripción de la acción incoada por la parte actora fundada en los argumentos de hecho y de derechos, por cuanto se evidencia de autos que la querellante señaló en su escrito que la relación de servicio que existía culminó en fecha 01 de octubre del 2003, asimismo se evidencia que la querellante procedió a interponer su recurso en fecha 20 de marzo del 2004, asimismo se evidencia que la querellada fue notificada en fecha 16 de marzo del 2005, habiendo transcurrido 1 año, 5 meses y 15 días después del término de la relación de servicio, por lo cual considera que la acción interpuesta esta prescripta, si bien intentó su acción dentro del lapso no procedió a notificar a la querellada dentro del referido lapso, por lo que su acción se encuentra prescripta.

Asimismo rechazó y contradijo el recurso incoado contra la Alcaldía, asimismo rechazó y negó el fundamento de derecho del recurso, negó y contradijo por el anexo que acompañó a la querella marcado A , en virtud de que son falsos e improcedente los derechos que pretende atribuirse; rechazó negó y contradijo los cálculos de prestaciones de sociales efectuados por la actora en su anexo marcado A; el cual impugna por el referido documento no es emanado de la Alcaldía: rechazó negó y contradijo por improcedente los cálculos de prestaciones de antigüedad, intereses, sueldo mensual salario diario, días de prestaciones, prestaciones mensuales, prestaciones acumuladas, tasas de interés, interés mensuales y acumulados efectuado por la parte actora en su anexo marcado B el cual impugnó en razón de que el referido documento no emanan de la alcaldía , así como que son falso los cálculos que pretende efectuar la querellante, así como son falsos la prestaciones de antigüedad, intereses, sueldo mensual salario diario, días de prestaciones, prestaciones mensuales, prestaciones acumuladas, tasas de interés, interés mensuales y acumulados efectuado por la parte actora en el referido anexo, en virtud de que no es cierto que la actora hubiese devengado la cantidad de Bs. 489.730.20 , como sueldo mensual y la cantidad de 16.324,34 como sueldo diario, como durante el lapso del 19 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2003, ya que la misma devengaba diferentes sueldos para el referido periodo, así como para el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 1997, tal como se demostrará en la oportunidad correspondiente; rechazó negó y contradijo que la Alcaldía le adeude a la querellante la cantidad de 120.000,oo por concepto de 30 día de indemnización, de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de LOT, rechazó que a alcaldía le adeude 60.000, oo por concepto de 30 días de compensación de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la LOT, rechazó que la alcaldía de deba 6.692.979,40, por concepto de prestaciones de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 al 01 de octubre del 2003, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazó negó y contradijo que la referida alcaldía no le adeuda a la querellante la cantidad de dinero que pretende a tribuirse así como que jamás y nunca la demandante genero el monto de prestaciones de antigüedad que señala; así mismo señala que la alcaldía adeude a la querellante la cantidad de 633.019,20 por concepto de 38 días de vacaciones vencidas del período 2002 y 2003, fundamento su rechazó en el hecho de que la alcaldía no adeuda a la querellante la cantidad de dinero que pretende atribuirse por conceptos de vacaciones vencidas; así como el hecho de que de que jamás y nunca la querellante pudo general el monto de vacaciones vencidas que señala en virtud de que la referida alcaldía cancelas por vacaciones anuales a sus empleados 15 días lo cual demostrare en su oportunidad, negó rechazó y contradijo que la alcaldía adeude la cantidad de 1.815.765,60, por concepto de bono vacacionales vencidos del periodo 2003 -2004, fundamento su rechazó en el hecho de que la alcaldía no adeuda a la querellante la cantidad de dinero que pretende atribuirse por conceptos de bono vacacional vencido; así como el hecho de que jamás y nunca la querellante pudo generar el monto bono de vacacional vencidas que señala en virtud de que la referida alcaldía cancela bono vacacional anuales a sus empleados 40 días, lo cual demostrare en su oportunidad, rechazó negó y contradijo que la alcaldía le adeude a la querellante la cantidad de bolívares 14.286.279,27, y que al deducir la cantidad de 700.000,oo por conceptos de anticipo recibido, adeuda la suma de 13.586.279,27, por concepto de prestaciones sociales, por el lapso de tiempo que duro la prestación del servicio, fundamentó su rechazó negación y contradicción en el hecho que la alcaldía no le adeuda a la querellante la cantidad de dinero que pretende atribuirse por concepto de prestaciones sociales, tal como lo demostrará en su oportunidad, rechazó negó y contradijo por improcedente que la referida alcaldía tenga que ajustar el valor de la moneda, impugnó el cálculo de las prestaciones sociales que acompañó la parte actora , finalizó solicitando que sea declarado sin lugar las prestaciones sociales.

En la audiencia preliminar el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte querellante quien manifestó: que, vista la exposición esta de acuerdo a los fines de una conciliación diferir la continuación de esta audiencia preliminar proponiendo para el 6° día de despacho; asimismo solicitó que se abra a prueba a todo evento.

Cumplida como fue la fase probatoria del procedimiento solicitada por las partes integrantes del mismo, en su oportunidad tuvo lugar la Audiencia Definitiva en donde la Apoderada Judicial de la Parte Querellante, ratificó sus alegatos contenidos en el libelo y pruebas promovidas y solicitó el pago de la cesta ticket. La Parte Querellada mediante su representante judicial igualmente ratificó en cada uno de sus partes la defensa y del fondo contenida en suscrito de contestación así como sus probanzas de autos y muy especialmente la defensa perentoria del fondo consistente en al prescripción de la acción.

Este Tribunal Superior considera necesario conocer como punto previo el alegato formulado por la ciudadana Síndico Procurador del Municipio J.Á.L. delE.A. respecto a la Prescripción de la Acción, por cuanto aduce que transcurrió 1 año, 5 meses y 15 días después del término de la relación de servicio, ya que el vinculo laboral terminó por renuncia en octubre del 2003, y la interposición de la demanda fue efectuada en fecha 20 de marzo de 2004, siendo admitida en fecha 24 de mayo del 2004, habiendo sido notificada la querellante en fecha 16 de marzo del 2005, si bien es cierto que intento su acción dentro del lapso legal , es decir dentro del año, contado desde la terminación de la relación de servicio, no procedió a citar o notificar a la parte querellante dentro del referido lapso, alegando que transcurrió un lapso superior al año. En ese sentido el Tribunal advierte: que la Ciudadana SILVIA SURVERGINE PEREZ, interpuso recurso funcionarial en fecha 20 de mayo del 2004, en reclamo de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios en la Alcaldía del Municipio J.Á.L. delE.A., desde el 05 de enero de 1996, hasta el 01 de octubre de 2003, fecha esta en que se produjo su remoción, tal como se evidencia al folio 16, de los Antecedentes Administrativos, y que asimismo se observa que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y por considerar que le adeudaban las mismas hizo su reclamación.

Sirviéndonos de la propia exposición del recurrente, puede fácilmente verificarse que la relación funcionarial que le vinculó con el ente querellado concluyó en fecha 01 de octubre de 2003. Ahora bien, puede evidenciarse de una sencilla revisión de la presente causa, que la interposición de la acción por parte del querellante, fue materializada en fecha 08 de marzo de 2.004, y habiendo sido solicitadas en su oportunidad, por ante el ente no produjo la interrupción de la Prescripción, pues el lapso para la notificación de la acción ya estaba consumado en su totalidad, por lo que sin duda alguna, que el ejercicio de la acción se haya realizado en tiempo jurídicamente in idóneo, pues, el derecho a ocurrir ante el órgano jurisdiccional se extinguió en una oportunidad sustancialmente anterior.

Asimismo se advierte que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Todas las acciones provenientes de la reclamación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Por lo cual, tal como se desprende de lo anteriormente señalado, que entre el 01 de octubre de 2003, fecha esta que fue efectiva la remoción del cargo y la terminación de su relación laboral, hasta el 16 de marzo de 2005 fecha esta en que se practicaron las notificaciones del Recuro Contencioso Administrativo Funcionaria, ya había transcurrido un lapso de más de un (01) año y a la fecha del 16 de marzo de 2005, transcurrió un lapso superior al de un (01) año, para que la Querellante exigiera la cancelación de sus Prestaciones Sociales, ya que la misma tenía un lapso de un (01) año para hacer esta reclamación, lo que no sucedió en el presente caso; asimismo se advierte que no es aplicable al presente caso la prescripción Civil de diez (10) años, pues no existe ni se evidencia en autos que exista un convenio entre las partes donde el ente Querellado reconozca que al Querellante se le adeuda las Prestaciones Sociales reclamada, por lo que se hace procedente declarar la prescripción de la demanda alegada, en consecuencia, se declara Inadmisible el presente recurso de querella funcionarial. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO FUNCIONARIAL por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana: S.S.P., asistida de Abogado, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/Marleny.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-6722.

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