Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000502

PARTE DEMANDANTE: S.T.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.357.030, representada judicialmente por las abogadas M.C., S.A. e YVANA BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.D.C.M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.087.823; representada judicialmente por el abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.700.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN (MEDIDA INNOMINADA).

SENTENCIA: APELACIÓN.

I

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009); en razón de la medida innominada solicitada en el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el mismo juzgado, en fecha 30 de abril de 2009;

Antecedentes

La parte demandante, en fecha 30 de Julio de 2009, interpone RECURSO DE INVALIDACION contra la sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción, en fecha 30 de abril de 2009, en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento sigue S.T.C. contra R.D.C.M.T..

Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió el recurso de invalidación, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte actora.

Seguidamente, en fecha 10 de Agosto de 2009, el abogado J.E., en representación de la parte demandada R.D.C.M.T., y mediante diligencia solicitó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2009.

En este sentido, el Tribunal se pronunció sobre la medida innominada solicitada, en fecha 13 de Agosto de 2009, negando su procedencia. A tales efectos, el abogado J.E., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en fecha 21 de septiembre de 2009, apelo de la referida decisión.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento.

Este despacho, en fecha 07 de octubre de 2009, dio por recibido el presente expediente y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2009, la parte accionante, formalmente recurre de hecho.

Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2009, se recibieron escritos de oposición al recurso de hecho presentado por la parte demandante y consigno al unísono sus informes.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Del Recurso de Hecho

No vale la pena para alzada disertar acerca de la naturaleza jurídica y el contenido del recurso de hecho, puesto que a pesar de ser un recurso que pudiera catalogarse de extraordinario, es de frecuente y popular uso y estudio en el foro.

Basta solo conocer que es un recurso, independiente que se ejerce contra la decisión que negó oír la apelación, o la oyó en un solo efecto, cuando debía oírse en ambos. Desde ahí es fácil reconocer que es un recurso que se ejerce contra la decisión que resolvió la admisibilidad de la apelación, y no contra la decisión apelada, y por lo tanto se determina indiscutiblemente su independencia del merito de la apelación, por lo cual debe ser propuesto por separado, aun cuando pueda ser conocido por el mismo tribunal.

Lo anterior implica, que no es acumulable, como hizo en este caso el recurrente, el conocimiento del recurso de hecho, en el expediente de la apelación, porque lo contrario además de actuar sin autorización legal, implicaría cometer un ilícito disciplinario, ya que toda causa, y el recurso de hecho lo es, debe cumplir con el proceso de distribución.

Lo anterior no implica que no existan casos en que puedan ser acumulado, sin distribución, recursos a otro recurso ya existentes, pero ello solo procede por autorización expresa de la ley, como ocurre con las apelaciones de interlocutorias aun no resueltas, estando pendiente la apelación de la definitiva, o con el amparo sobrevenido, pero esa autorización no se extiende al recurso de hecho, que es carga de la parte presentar por distribución. Por fuerza de todo este razonamiento el tribunal no admite el recurso de hecho que estampo el apelante en este expediente, el cual deberá, si aun persiste el interés en proponerlo ante la unidad de recepción de documento de este circuito judicial. Así se establece

De la Apelación

En el caso bajo estudio, la apelación sometida a conocimiento de este tribunal, se refiere a la solicitud negada por el A-QUO, de que la fuese decretada una medida cautelar, que suspendiera la ejecución que cursa en el juicio que se pide invalidar, la recurrida evaluó, dentro del ámbito del artículos 585 y 588 del Código De Procedimiento Civil, la solicitud de la cautelar innominada, y la negó por no encontrarse cumplidos los requisitos que dicha normativa requiere concurrir para su procedencia.

La apelante, adujo en sus informes, como único argumento respecto a la recurrida, y no respecto a los efectos que pretendía que su recurso de apelación generara, que el A-QUO, debió pedir de oficio la caución a que se refiere el artículo 333 del código de procedimiento civil, y no negarle la medida por la omisión de pedir esa fijación.

Parece oportuno a este tribunal, para ser conciso en la solución del incidente, puntualizar lo siguiente:

El poder cautelar general concebido a todo juez, como el desarrollo del derecho de tutela judicial efectiva, constitucionalizado expresamente en la carta magna de 1999, pero desde antes reconocido, sobre todo desde la óptica contencioso administrativa, a partir del artículo 68 constitucional de 1961; no se encuentra solo normado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando esa normativa sea la de más frecuente y de amplia utilización por su indiscutible utilidad, el poder cautelar típico, como porción del poder cautelar general, se encuentra en otros instrumentos normativos e incluso en otras secciones, capítulos o títulos del propio Código de Procedimiento Civil.

Como ejemplo de esto último podemos citar como medidas típicas pero diversas de las que ordinariamente se conciben como tales , la suspensión de la ejecución a que se refiere el artículo 376 eiusdem en materia de tercería; y la suspensión de la ejecución a que se refiere el artículo 333 aquí involucrado, en materia de invalidación

Dicho esto, no puede confundirse la medida típica para especial procedimiento de invalidación, cual es la prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y que por cierto es un medida cuya procedencia se obtiene por vía de caucionamiento, con una medida cautelar innominada, derivada del ejercicio del poder cautelar general a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es una medida que procede por vía de causalidad.

En el caso que nos ocupa la solicitud del libelo se contrae a la petición de una medida cautelar innominada, que impida la entrega material y evite que se causen daños de difícil o imposible reparación.

Acertadamente, y en sintonía con lo que se pidió, porque en materia cautelar priva el principio dispositivo, con las excepciones del mandato expreso de la ley o amparo constitucional; el A-QUO, entro en la evolución de los extremos de procedencia de la cautelar innominada que se pidió. Sin embargo trunco esa evolución después del preámbulo teórico adecuado, al estimar que en este caso la caución a que se refiere el artículo 333 es un requisito de procedencia por vía de causalidad, cuando lo cierto es que, como hemos suficientemente determinado, es el requisito de procedencia por vía de caucionamiento de la medida típica en materia de invalidación.

Esta confusión determinó que la sentencia que niega la cautelar no contenga razonamiento de hecho y de derecho alguno que conduzca a entender por qué no están presentes los extremos de concurrencia de la cautelar innominada pedida en este caso, y siendo que toda sentencia, así sea interlocutoria, y muy especialmente aquellas que se refieren a medidas cautelares, como bien lo ha prescrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente los previstos en los ordinales 4° y 5° atinentes a las razones de hecho y de derecho de la decisión, así como a la congruencia de los motivos del fallo, con la pretensión y las excepciones; so pena de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 244 ibidem es por lo que este Tribunal determina, como declarara en el dispositivo de este fallo, la nulidad de la recurrida, por no contener argumento alguno de hecho ni de derecho que explique la inexistencia de los extremos a que se refiere el artículo 585 , por remisión del artículo 588, ambos de Código de Procedimiento Civil, para determinar la improcedencia de la cautelar solicitada al A-QUO. Así se declara

No entra a conocer este Tribunal acerca del mérito de la medida pedida, porque la nulidad de la recurrida solo puede ser suplida por la sentencia de segunda instancia en el caso del artículo 209 del CPC, esto es, cuando la nulidad es de la sentencia definitiva, que no es nuestro caso. Lo contrario implicaría la absolución de una instancia, que es inconstitucional.

Como consecuencia de lo anterior, deberá el A-QUO, pronunciarse nuevamente respecto a la medida que por vía de causalidad se le ha pedido, y si la actora en la invalidación pretendiese que se le conceda la medida típica que por vía de caucionamiento prevé el artículo 333 del CPC, deberá pedirlo expresamente, puesto que se reitera en materia cautelar, con muy contadas excepciones priva el principio dispositivo. Así se declara

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2009, que negó la medida innominada solicitada en razón del Recurso de Invalidación.

SEGUNDO

Se declara NULA la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2009.

TERCERO

Se repone el procedimiento cautelar al estado en que el A-QUO, se pronuncie sobre lo solicitado en cuanto a la medida, con arreglo a lo establecido en esta sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días de noviembre de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA,

S.M..

En la misma fecha anterior, siendo las 03:12 PM, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,

S.M..

Exp. AP11-R-2009-000485

BDSJ/sm/acvb

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