Decisión nº 121-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 001946

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana S.T.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.751.313, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.182.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora distrito capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., CARLOS RÍOS VILLAMIZAR Y ODA C.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19-12-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 10-01-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 17-05-2007.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La accionante sostuvo su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. - Que desde el 25 de agosto de 1997, comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente en la Estructura Organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo de Supervisor de Infraestructura, adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la Región Occidente. Que sus funciones eran: Supervisar los trabajados de mantenimiento de A.A., Supervisar los trabjaos de mantenimiento de las obras civiles, Efectuar las emisiones de órdenes de trabajo, Planificación del mantenimiento preventivo y correctivo para los trabajos de aires acondicionados y las obras civiles, Efectuar las labores de desempeños de las contratistas.

  2. - Que la relación laboral finalizó el día 31 de enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la laboral denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios interrumpidos que tenga el trabajador en la empresa el primero (1°) de enero de 2001.

  3. - Que la empresa CANTV de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, en este caso, ha establecido la exclusión de Ámbito de Aplicación de la Contratación Colectiva a los trabajadores de Dirección y de Confianza en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 47. Que el actor realizaba funciones que no eran de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva; más sin embargo, en la práctica le es aplicable la Contratación Colectiva, tales como: Cláusula 34 Servicios Telefónico, Cláusula 35 de Vacaciones y Cláusula 36 Utilidades, entre otras.

  4. - Que su último salario era la cantidad de Bs. 1.030.400,oo mensuales, es decir, Bs. 34.346,67 diarios.

  5. - Que realizó su labor durante 03 años, 5 meses y 6 días, y que disfrutaba además de su salario mensual, otros beneficios tales como Servicio Telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, uso de vehículo, y demás beneficios.

  6. - Que desde el inicio de la relación laboral, le fue asignado el uso de vehículo propiedad de la empresa para el ejercicio de las funciones, correspondiente a lo establecido en el Contrato Colectivo Cláusula No. 6, Servicios Especiales de Manejo. Que la empresa nunca le canceló dicho concepto, alegando que el cargo que desempeñaba era de confianza, por lo que reclama dicho beneficio correspondiente a los años 1997 al 2001, ambos inclusive.

  7. - Reclama además el concepto de Bono del Programa Único Especial alegando que la empresa no se lo canceló por cuanto la misma era personal de confianza. Que le corresponde la cantidad de 50 salarios básico, y no 30 salarios básicos como sucedió en el momento de la liquidación de prestaciones sociales, cuando se acogió al Programa Único Especial. Alega que al bono único especial entregado a los trabajadores debe ser incluído la prima por manejo, ya que el mismo forma parte del salario básico mensual, tal como se encuentra establecido en el Contrato Colectivo de 1999- 2001. Es decir que al salario de Bs. 1.030.400,oo, se le debe sumar la cantidad de Bs. 2000 diario, o Bs. 60.000 mensuales, por lo que su salario básico mensual debió ser de Bs. 1.090.400, según su dichos y no de Bs. 1.030.400.

  8. - Que recibió por parte de la empresa CANTV la cantidad de Bs. 30.912.000,oo por concepto de Bono del Programa Único Especial y que corresponde a treinta (30) salarios mensuales, a razón de Bs. 1.030.400, siendo que le correspondía recibir el equivalente a 50 salarios básico mensuales, a razón de Bs. 1.090.400.

  9. - En consecuencia demanda la cantidad de Bs. 1.705.000, por concepto de prima de manejo laborado, desde el año 1998 hasta el 2001, y la cantidad de Bs. 23.608.000, por concepto de diferencia del Bono de Programa único especial.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  10. - Opone la demandada la defensa referida a la caducidad de la acción, en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la figura del perdón de la falta, en base al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Admite la demandada que el actor prestó sus servicios para la misma, desempeñando el último cargo de SUPERVISOR DE INFRAESTRUCTURA en Maracaibo, Estado Zulia. Devengando un salario básico diario de Bs. 34.346,67 y que la relación de trabajo finalizó el 31 de enero de 2001. Que en ejercicio del cargo desempeñado como Supervisor de Infraestructura ejercía las funciones indicadas. Así mismo, admitió la fecha de finalización del vínculo laboral como consecuencia de la aceptación que hizo la demandante de la oferta realizada denominada PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, anunciado el 29 de diciembre de 2000. Y que en ocasión de este el demandante recibió la cantidad de Bs. 30.912.000.

  12. - Que el pago realizado por la CANTV por concepto de la referida bonificación, se encuentra conforme al Contenido de la oferta mencionada. Que según la misma los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo A de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán el equivalente a treinta (30) salarios básicos mensuales.

  13. - Negó que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 23.608.000, por concepto de diferencia del bono del programa único especial, a razón de veinte salarios y que a este salario se le incluya la supuesta prima por manejo. Negó que el demandante haya tenido o tenga derecho a alguna indemnización por uso de vehículo, en consecuencia, negó la afirmación hecha por el demandante según el cual desde el inicio de la relación laboral, y por el cargo que desempeñaba en la empresa, en forma contínua y permanente le fue asignado el uso del vehículo propiedad de la empresa para el ejercicio de las funciones cancelando lo correspondiente a lo establecido en el Contrato Colectivo “ Cláusula de manejo”. Negó la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL con vigencia desde el año 1999 hasta el 2001. Que de acuerdo a las funciones cumplidas por el demandante el mismo estaba amparado por el Manual o Plan de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, en el cual se encuentran establecidos los derechos a la jubilación y jubilación especial para este tipo de trabajador. Que en consecuencia, no es cierto que se le aplicara la Convención Colectiva al demandante porque según las funciones que él desempeñó como Supervisor de Infraestructura, era personal de confianza y dirección. Que siendo su último salario básico de Bs. 1.030.400, y encontrándose dentro del supuesto referido en el segundo párrafo del ordinal 2 del Programa Único especial, le correspondía al demandante 30 salarios básicos mensuales como incentivo económico único y por una sóla vez, lo cual totaliza la cantidad pagada por CANTV y recibida por el Trabajador de Bs. 30.912.0000.

  14. - Que el demandante aceptó los términos y condiciones de la oferta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1137, 1138 y 1140 del Código Civil, propuesta por la CANTV, denominado Programa Único Especial y su condición de trabajador de confianza, al cumplir con renunciar voluntariamente a su trabajo, manifestar su voluntad libre y sin coacción alguna y luego analizar la oferta, acogerse al Programa Único Especial, en pleno conocimiento de las ventajas o desventajas que pudieren ocasionarle el referido plan; recibir el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones como trabajador de confianza, sin reclamar ni demandar diferencias en el pago recibido y recibir el pago incentivo previsto en la oferta realizada por CANTV, denominado PLAN ÚNICO ESPECIAL para los trabajadores de confianza.

  15. - Negó las cantidades demandadas.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 18-07-2007, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana S.H.D., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda consignado por la demandada, y de acuerdo a lo expresado a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por el mismo (Supervisor de Infraestructura) y la forma de terminación de la relación laboral, esto es, mediante la aplicación del Programa Especial Único.

    De manera que, este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos:

  16. - La naturaleza de los servicios prestados por el trabajador,

  17. - La forma bajo la cual debió haber sido liquidado el demandante de acuerdo al denominado PROGRAMA ESPECIAL ÚNICO.

  18. - Los conceptos y cantidades demandadas.

  19. - La caducidad planteada.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  20. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, que arrojan las actas este Tribunal consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, la cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

  21. - En cuanto a la primera promoción, referida a PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre la copia del contrato colectivo de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) años 1999-2001, se observa que el mismo constituye copia simple de documento con presunción de fe pública, del cual se desprende su carácter normativo, por tratarse de una contratación de una empresa pública del Estado, lo cual debe formar parte del conocimiento del juez, en base al principio IURI NOVIT CURIA. En tal sentido, el Tribunal lo aprecia en base a dicho principio, y no como medio probatorio. Así se decide.

    Sobre la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana S.T.H.D., marcada con la letra A, que riela al folio 117,

    Sobre comunicación emitida por la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde se ofrece el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, marcada con la letra B, que riela al folio 118, 119 y 120, se observa que la misma constituye copia simple de documento no suscrito por la parte contraria, que sin embargo, fue reconocida por la misma, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre manual de políticas, normas y procedimientos para administración de personal de COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), marcado con la letra C, que riela al folio 121 al 129, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia simple de documento privado, que fuera reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la solicitud de emisión de orden de pago emitida por CANTV, por la cantidad de Bs. 30.912.000,oo, que riela al folio 130, se observa que el mismo constituye copia simple de documento privado, que fuera reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada del libelo de demanda y demás actuaciones del expediente 12.741, se observa que el mismo constituye copia certificada de documento público, que fuera reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia simple de sentencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 0199 del 07 de febrero de 2006, y sobre copia simple de sentencia No. 80 del 27 de enero de 2006, se observa que las mismas constituyen precedentes vinculantes, que forman parte de la pirámide constitutiva de normas a seguir por los operadores de justicia, por lo que se aprecian en base al principio IURIT NOVIT CURIA y no como medios probatorios. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte demandada no consignó pruebas, según se desprende del acto de inicio de la audiencia preliminar, de fecha 10 de octubre de 2006, que riela al folio 97 del expediente.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana S.H., parte actora, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de dicha empresa, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    Así pues, este Sentenciador al analizar la contestación de la demanda, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la defensa de “ la caducidad de la acción intentada por el demandante tendiente a que le reconozca el pago de dinero supuestamente adeudadas por concepto de cláusula de manejo, ambas desde 1997” (sic), en base a haberse operado en el presente caso, el llamado perdón de la falta, establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es de suma importancia traer a colación el criterio explanado en sentencia No. 77 de fecha 03 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que debe privar ante la figura del perdón de la falta y su recurrente y errónea relación a la institución de la caducidad de la acción, lo siguiente:

    …Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

    El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

    Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada

    (sic).(Negrilla del Tribunal).

    Por consiguiente, considerando este criterio pacífico, de nuestro m.T.d.J., que ha sido reiterado en cuanto a la figura del perdón de la falta en sentencia No. 1303, de fecha 13 de junio de 2007, de la Sala de Casación Social, en el caso M.R. en contra de la empresa MEDITOTAL C.A., es por lo que este Jurisdicente opina que en el presente asunto debe recalcarse que, independientemente que haya operado o no el perdón de la falta, el transcurso del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no condiciona la consumación de un lapso de caducidad sobre las acciones laborales que se puedan generar en una relación de trabajo, sino la caducidad sobre el derecho de invocar por la parte actora, una causal justificada de retiro, según el supuesto de que se trate; y es por ello, que se considera IMPROCEDENTE esta defensa invocada por la parte demandada, pues el perdón de la falta que pudo haber operado sobre el reclamo del concepto de la cláusula de manejo, como una posible causa de incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, no implica bajo ninguna circunstancia la caducidad de la acción sobre este reclamo. Así se decide.

    En relación a la naturaleza de los servicios prestados por el actor, este operador de justicia considera necesario para decidir, hacer previamente algunas consideraciones:

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son los empleados de confianza, disponiendo: “Se entiende por trabajadores de confianza, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrón, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores”.

    Por otra parte, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia No. 0314, de fecha 16 de febrero de 2006, que:

    “…debe destacarse que la calificación de un trabajador de confianza, supone un examen sobre los hechos probados en el proceso para determinar si efectivamente las condiciones en que se prestó el servicio implicaban el conocimiento por parte del trabajador de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, ya que esta calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el caso de autos, las partes están de acuerdo en que el cargo desempeñado por el actor fue el de “supervisor de máquinas”, pero del examen realizado a las actas del expediente no puede constatarse que la parte patronal haya satisfecho la carga probatoria que le incumbía, en orden a demostrar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor eran propias de un trabajador de confianza, no existiendo en autos elementos de convicción que permitan atribuirle tal carácter…”.

    De esta manera, y partiendo de estas premisas, puede indicarse que de la revisión de las pruebas aportadas por la parte actora -apreciadas por este Sentenciador en base al principio de Comunidad de la Prueba-, del mérito favorable del libelo de la demanda y de la declaración de la parte actora, pudo constatarse que la actora se desempeñaba como SUPERVISOR DE INFRAESTRUCTURA, y que entre sus funciones se encontraban las de:

  22. - Supervisar los trabajos de mantenimiento de A.A.,

  23. - Supervisar los trabajos de mantenimiento de las obras civiles,

  24. - Efectuar las emisiones de órdenes de trabajo de las contratistas,

  25. - La planificación del mantenimiento preventivo y correctivo para los trabajos de aires acondicionado y las obras civiles,

  26. - Efectuar las labores de desempeños de las contratistas, para verificar la correcta prestación de los servicios.

    En este orden de ideas, pudo concluir este Sentenciador que la demandante cumplía una serie de funciones que implicaban un alto conocimiento técnico de las políticas de calidad implementadas por la demandada sobre las condiciones de contratación de empresas suministradoras de servicios a la misma (contratistas) y sobre la forma en que éstas debían prestar dichos servicios, teniendo la capacidad de emitir directrices de trabajo a las contratistas de CANTV; corregir en nombre de la empresa demandada el desempeño de éstas y definir las competencias o el nivel adecuado de eficiencia y eficacia que debían alcanzar en la ejecución de las obras bajo su cargo, lo que en opinión de quien sentencia, condiciona el manejo de una información de vital importancia para la labor productiva o comercial de la empresa, que debía ser manejada por un grupo calificado de personas y no cualquier tipo de empleado dentro de la organización CANTV. Es por estas razones que, este Operador de Justicia, opina que la trabajadora necesariamente debe calificarse como un empleado de confianza que estuvo al servicio de la demandada, por lo que se declara PROCEDENTE el alegato invocado por la demandada sobre este particular. Así se decide.

    En relación al reclamo referido a cláusula No. 6 de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y sus trabajadores, referida a SERVICIOS ESPECIALES DE MANEJO se indica, que establecido como fuera la naturaleza de los servicios prestados por la demandante, calificados como aquellos prestados por un trabajador de confianza, se hace forzoso declarar aplicable lo contenido en la Cláusula No. 1 de dicha contratación colectiva, según la cual este tipo de trabajadores de encuentran exceptuados del ámbito de aplicación de la misma. No obstante a lo anteriormente declarado, es de suma importancia hacer notar, que la demandante expuso en su libelo: “… comencé a presentar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ascendiendo progresivamente en la Estructura Organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo como Supervisor de Infraestructura…”(sic), hecho que se considera admitido por la parte demandada, en función de la forma y manera como ésta dio contestación a la demandada, puesto que la misma admite simplemente el último cargo desempeñado por la actora en la empresa. De manera que, quedó entendido que la parte demandada reconoció con esta forma de contestar, que la demandante desempeñó cargos inferiores al de Supervisor de Infraestructura, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento de ocupar el último cargo desempeñado, pero nada expresó ni rebatió en forma expresa sobre la naturaleza de los cargos desempeñados con anterioridad al cargo de Supervisor de Infraestructura.

    Por otra parte, también es necesario recalcar que si bien la demandada negó que la demandante haya tenido o tenga derecho a alguna indemnización por uso de vehículo, y de igual forma, negó que desde el inicio de la relación laboral, y por el cargo que desempeñaba en la empresa en forma contínua y permanente le fuese asignado el uso del vehículo propiedad de la empresa para el ejercicio de las funciones; sin embargo, se considera que al alegar la parte demandada, la defensa referida al perdón de la falta, según lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando erróneamente la defensa perentoria referida a la caducidad de la acción, incurre la misma en una evidente contradicción, y por ende, en una confesión respecto del hecho que la parte actora, sufrió un cambio desfavorable en su condición laboral específicamente respecto del beneficio de la asignación de manejo , independientemente de que dicho cambio laboral haya sido aceptado o no por la parte demandante, por cuanto ¿Qué lógica tiene oponer previamente el perdón de la falta para después negar la improcedencia del concepto reclamado en base a que nunca le correspondió lo pretendido?.

    En este sentido, considerando el parámetro bajo el cual se entiende que en el presente asunto quedó firme el proceso de ascenso de la demandante, es que concluye quien sentencia que sería ilógico e inequitativo, que se partiera de que la negativa efectuada por la accionada respecto de este particular (servicio de manejo), se hizo en forma correcta por haberse efectuado en forma absoluta sobre el hecho de procedencia de la asignación de vehículo sobre el último cargo desempeñado, pues considerando lo anterior, infiere este Sentenciador que las conductas procesales descritas, resultan un indicio suficiente para presumir que:

    1. No siempre la accionante ocupó un cargo ni ejecutó funciones con una naturaleza excluyente de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la CANTV – dado que quedó admitido que la misma ascendió progresivamente dentro de la estructura organizacional de la empresa-, que pudiera vulnerar su condición de beneficiario de la cláusula de manejo (No. 6),

    2. La demandada incurrió en una confesión sobre el concepto de servicio de manejo al oponer la defensa del perdón de la falta del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por consiguiente, de acuerdo a estas motivaciones se declara PROCEDENTE dicho concepto por todo el tiempo de servicios laborado. Así se decide.

    En cuanto a la aplicación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, anunciado el 29 de diciembre de 2000, se indica que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1892 de fecha 10 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, que fuera reiterada en sentencia No. 1030 del 22 de mayo de 2007, emanada de la misma Sala, que:

    “…el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, ante la necesidad de reducir la mano de obra, habida cuenta de los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: 1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención. Así mismo, estableció en dicho programa diferentes incentivos para los trabajadores que resultasen jubilados y que se acogieran a dicho Plan ”.

    Así mismo, también se observa de la revisión realizada sobre el segundo párrafo de este plan único especial, dos opciones de beneficiarios siempre y cuando se cumpla con la condición de que se trate de trabajadores al servicio de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) que al 1° de enero de 2001, tengan más de un año y menos de 10 años de servicios, y dichas opciones versan sobre aquellos trabajadores que sean de Dirección o Confianza, o aquellos trabajadores que no desempeñen los cargos comprendidos en el anexo “A”. De manera que, habiendo declarado este Tribunal la condición de trabajadora de confianza de la demandante; y no estando la misma además dentro de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV , es por lo que este Sentenciador declara IMPROCEDENTE el reclamo referido a la diferencia sobre el bono único especial en base a la aplicación del primer párrafo del plan único especial, en tanto que la empresa demandada calificó correctamente los servicios de la accionante y canceló este beneficio de acuerdo con el salario base aplicable (salario básico) y al programa único especial ofertado. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    S.H.

    INGRESO: 25 DE AGOSTO DE 1997

    EGRESO: 31 DE ENERO DE 2001

    03 años, 5 meses y 6 días.

    Diferencia salarial cláusula No. 6 Servicio de Manejo

    120 días del año 1997 x 1.000 diarios= 120.000

    305 días del año 1998 x 1.000 diarios= 305.000

    305 días del año 1999 x 2.000 diarios= 610.000

    305 días del año 2000 x 2.000 diarios= 610.000

    30 días del año 2001 x 2.000 diarios= 60.000

    Total a condenar: Bs. 1.705.000,oo

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, así como la indexación de la misma. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  27. - SIN LUGAR la defensa referida a la caducidad de la acción, sobre el concepto de cláusula de manejo, alegada por la parte demandada.

  28. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana S.T.H.D. en contra de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Otros Conceptos Laborales.

  29. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana S.T.H.D., la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.705.000,oo), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

  30. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  31. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  32. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audienciasss del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2005-001946

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde ( 02:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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