Decisión nº PJ06420070148.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de Julio del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000946

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.T.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.751.313, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.182.

DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora distrito capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., CARLOS RÍOS VILLAMIZAR Y ODA C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana S.T.H.D., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha quince (15) de Julio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que desde el 25 de agosto de 1997, comenzó a prestar sus servicios laborales para CANTV. Que ocupó el cargo de Supervisor de Infraestructura. Que entre sus funciones eran: Supervisar los trabajados de mantenimiento de A.A., Supervisar los trabajos de mantenimiento de las obras civiles, Efectuar las emisiones de órdenes de trabajo, Planificación del mantenimiento preventivo y correctivo para los trabajos de aires acondicionados y las obras civiles, Efectuar las labores de desempeños de las contratistas. Que la relación laboral finalizó el día 31 de enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la laboral denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios interrumpidos que tenga el trabajador en la empresa el primero (1°) de enero de 2001. Que la empresa CANTV de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, en este caso, ha establecido la exclusión de Ámbito de Aplicación de la Contratación Colectiva a los trabajadores de Dirección y de Confianza en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 47. Que el actor realizaba funciones que no eran de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva. Que su último salario era la cantidad de Bs. 1.030.400,oo mensuales, es decir, Bs. 34.346,67 diarios. Que realizó su labor durante 03 años, 5 meses y 6 días, y que disfrutaba además de su salario mensual, otros beneficios tales como Servicio Telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, uso de vehículo, y demás beneficios. Que desde el inicio de la relación laboral, le fue asignado el uso de vehículo propiedad de la empresa para el ejercicio de las funciones, correspondiente a lo establecido en el Contrato Colectivo Cláusula No. 6, Servicios Especiales de Manejo. Que la empresa nunca le canceló dicho concepto, alegando que el cargo que desempeñaba era de confianza, por lo que reclama dicho beneficio correspondiente a los años 1997 al 2001, ambos inclusive. Reclama además el concepto de Bono del Programa Único Especial alegando que la empresa no se lo canceló por cuanto la misma era personal de confianza. Que le corresponde la cantidad de 50 salarios básicos, y no 30 salarios básicos como sucedió en el momento de la liquidación de prestaciones sociales, cuando se acogió al Programa Único Especial. Alega que al bono único especial entregado a los trabajadores debe ser incluido la prima por manejo, ya que el mismo forma parte del salario básico mensual, tal como se encuentra establecido en el Contrato Colectivo de 1999- 2001. Es decir que al salario de Bs. 1.030.400,oo, se le debe sumar la cantidad de Bs. 2000 diario, o Bs. 60.000 mensuales, por lo que su salario básico mensual debió ser de Bs. 1.090.400, según su dichos y no de Bs. 1.030.400. Que recibió por parte de la empresa CANTV la cantidad de Bs. 30.912.000,oo por concepto de Bono del Programa Único Especial y que corresponde a treinta (30) salarios mensuales, a razón de Bs. 1.030.400, siendo que le correspondía recibir el equivalente a 50 salarios básico mensuales, a razón de Bs. 1.090.400. En consecuencia demanda la cantidad de Bs. 1.705.000, por concepto de prima de manejo laborado, desde el año 1998 hasta el 2001, y la cantidad de Bs. 23.608.000, por concepto de diferencia del Bono de Programa único especial

Fundamentos de la Parte demandada: Opone la demandada la defensa referida a la caducidad de la acción. Que admite la demandada que el actor prestó sus servicios para la misma, desempeñando el último cargo de SUPERVISOR DE INFRAESTRUCTURA. Que Devengó un salario básico diario de Bs. 34.346,67 y que la relación de trabajo finalizó el 31 de enero de 2001. Que en ejercicio del cargo desempeñado como Supervisor de Infraestructura ejercía las funciones indicadas. Que la fecha de finalización del vínculo laboral como consecuencia de la aceptación que hizo la demandante de la oferta realizada denominada PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, anunciado el 29 de diciembre de 2000. Que el pago realizado por la CANTV por concepto de la referida bonificación, se encuentra conforme al Contenido de la oferta mencionada. Que según la misma los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo A de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán el equivalente a treinta (30) salarios básicos mensuales. Negó que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 23.608.000, por concepto de diferencia del bono del programa único especial, a razón de veinte salarios y que a este salario se le incluya la supuesta prima por manejo. Negó que el demandante haya tenido o tenga derecho a alguna indemnización por uso de vehículo. Negó la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL con vigencia desde el año 1999 hasta el 2001. Que de acuerdo a las funciones cumplidas por el demandante el mismo estaba amparado por el Manual o Plan de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, en el cual se encuentran establecidos los derechos a la jubilación y jubilación especial para este tipo de trabajador. Que en consecuencia, no es cierto que se le aplicara la Convención Colectiva al demandante porque según las funciones que él desempeñó como Supervisor de Infraestructura, era personal de confianza y dirección. Que siendo su último salario básico de Bs. 1.030.400, y encontrándose dentro del supuesto referido en el segundo párrafo del ordinal 2 del Programa Único especial, le correspondía al demandante 30 salarios básicos mensuales como incentivo económico único y por una sóla vez, lo cual totaliza la cantidad pagada por CANTV y recibida por el Trabajador de Bs. 30.912.0000. Que el demandante aceptó los términos y condiciones de la oferta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1137, 1138 y 1140 del Código Civil, propuesta por la CANTV, denominado Programa Único Especial y su condición de trabajador de confianza, al cumplir con renunciar voluntariamente a su trabajo, manifestar su voluntad libre y sin coacción alguna y luego analizar la oferta, acogerse al Programa Único Especial, en pleno conocimiento de las ventajas o desventajas que pudieren ocasionarle el referido plan; recibir el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones como trabajador de confianza, sin reclamar ni demandar diferencias en el pago recibido y recibir el pago incentivo previsto en la oferta realizada por CANTV, denominado PLAN ÚNICO ESPECIAL para los trabajadores de confianza. Negó las cantidades demandadas.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Encontrándole controvertido en el presente proceso lo siguiente:

- La caducidad planteada.

- Si era una empleada de confianza.

- Si le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva.

- Si le corresponde los conceptos peticionados en el libelo.

De las Pruebas

Pruebas de la parte actora

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Contrato colectivo de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) años 1999-2001. Observa esta Alzada que la referida contrataciones colectivas del trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

Planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana S.T.H.D.. Observa esta Alzada que de la referida instrumental se desprende el monto total cancelado a la accionante por prestaciones sociales, al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho el mismo posee valor probatorio. Así se establece.

Sobre comunicación emitida por la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde se ofrece el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, Observa esta Alzada que de la referida instrumental se desprende el ofrecimiento efectuado a la accionante por PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho el mismo posee valor probatorio. Así se establece.

Sobre manual de políticas, normas y procedimientos para administración de personal de COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Observa esta Alzada que de la referida instrumental se desprende el manual de políticas internas de la demandada que al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho el mismo posee valor probatorio. Así se establece

Sobre la solicitud de emisión de orden de pago emitida por CANTV, por la cantidad de Bs. 30.912.000,oo, Observa esta Alzada que de la referida instrumental se desprende orden de pago que al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho el mismo posee valor probatorio. Así se establece

Sobre copia certificada del libelo de demanda y demás actuaciones del expediente 12.741. Observa esta alzada que las referidas pruebas no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Sobre copia simple de sentencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 0199 del 07 de febrero de 2006, y sobre copia simple de sentencia No. 80 del 27 de enero de 2006. Observa esta alzada que las referidas pruebas no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. . Así se establece

Pruebas de la parte demandada:

No existen pruebas en el presente expediente consignadas por la parte demandada. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

En la audiencia de apelación la parte actora recurrente manifestó lo siguiente: “…que mi representada fue excluida de los trabajadores en la Convención…que a los trabajadores que estaban amparados por el Contrato se les canceló un Bono Único especial 50 salarios y a los trabajadores de confianza solo se les cancelo 30 salarios de allí nuestra reclamo y la apelación de esta sentencia, ya que otorgan la prima de manejo pero sin lugar la segunda pretensión por calificar a la accionante como trabajadora de confianza…que es cierto que en ese momento la accionante aceptó dicho monto pero eso no le impedía a ella acudir a esta Instancia para reclamar su diferencia… que ella no manejaba secretos de la empresa ni supervisaba personal..”

Y la parte demandada manifestó lo siguiente: “…el punto fundamenta de mi apelación se refiere a la prima de manejo ya que según la recurrida le correspondía desestimando la defensa respecto a la misma…que esta no fue generada hasta la finalización de la relación laboral sino solo un lapso de la relación laboral…solicita sea declarada con lugar esta apelación con relación a la prima de manejo…”

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia. El cual se refiere a la aplicación o no de la Contratación Colectiva a la accionante por ser o no un empleado de nomina mayor.

Por su parte los artículos 45, 509 y 5 de la LOT señalan:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 41, define el concepto de empleado de la forma siguiente:

“Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual. El esfuerzo intelectual , para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado “

Como puede ser observado, el elemento básico que clasifica al trabajador como empleado, es el grado de esfuerzo intelectual que debe utilizar para realizar sus labores; el cual deber ser superior al esfuerzo manual o material. Por su parte la Ley prevé la existencia de dos tipos de empleados:

  1. - Empleado común: Son aquellos que no intervienen en la toma de decisiones de la empresa y cuya actividad se limita a realizar las funciones que le asignen sus superiores

  2. - Empleado de dirección: De conformidad con el Articulo 42 LOT

“ …se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones “

Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado o encontrarse amparado por la Contratación Colectiva. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada alegó que la ciudadana no se le adeuda los conceptos peticionados en cuanto a la diferencia de los 20 salarios, en virtud de no encontrarse amparada por la Contratación Colectiva de CANTV, ya que la ciudadana S.H.D., se desempeñaba en su último cargo como SUPERVISORA DE INFRAESTRUCTURA, en virtud de que la accionante es nómina mayor, y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo de CANTV.

En conclusión, esta Alzada una vez verificada las actas que conforman este expediente considera que el Tribunal A quo declaró acertadamente su decisión, ya que la ciudadana S.H.D., se desempeño como supervisora de infraestructura, realizando funciones de supervisar los trabajos de mantenimiento de a.a., supervisaba los trabajos de mantenimiento de obras civiles, por lo cual a juicio de quien sentencia LA accionante era una empleada de nomina mayor. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo considerando que era una empleada de nomina mayor y como consecuencia no se encontraba amparada por la Contratación Colectiva. Así se decide.-

Con relación a los conceptos peticionados al ser una empleada de dirección no le corresponde la diferencia de los veinte (20) salarios, en razón de ello se declara sin lugar dicha pretensión. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal analizar el ultimo punto con respecto a la cláusula de manejo que solicita, esta Alzada disiente de la recurrida y considera que el mismo no procede en derecho ya que la accionante terminó su relación laboral siendo una empleada de nomina mayor, teniendo beneficios superiores a los empleados amparados por la Contratación Colectiva, incluyendo dicha cláusula, por lo que a juicio de quien juzga nos es procedente dicha pretensión, en virtud de ello se declara sin lugar la reclamación de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.T.H.D., en contra de la sociedad mercantil CANTV.

En este sentido se modifica la decisión del A quo y se declara con lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.T.H.D. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). CUARTO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (012:17 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070148.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2007-000946.-

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