Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05688

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintiséis (26) del mismo mes y año, la ciudadana S.M.T.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.316.618, debidamente asistida por el abogado B.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Contralor del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el caso bajo examen, la representación judicial de la ciudadana querellante, solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RCEM Nº 0023-2007, de fecha 29 de enero de 2007, notificada en la misma fecha mediante oficio Nº 182, y Resolución Nº 00-0038-2007, de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Contralora del Estado Miranda, notificada mediante oficio Nº 03-07-569 de la misma fecha y suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante los cuales fue removida y retirada del cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía para lo cual reúna los requisitos del perfil del cargo. Asimismo, solicita se ordene el pago de todos los sueldos con los correspondientes incrementos que experimenten, emolumentos y demás beneficios laborales como la bonificación de fin de año, prima profesional, prima por hijo y el aporte de caja de ahorro dejados de percibir por causa del ilegal retiro, mientras dure el presente juicio, hasta su definitiva reincorporación.

A tales efectos la accionante comenzó señalando, que ingresó a prestar sus servicios en la contraloría del estado miranda en fecha 20 de abril de 2006, en el cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda, y cumplido el período de prueba fue ratificada en el mencionado cargo, por cuanto ostenta el carácter de funcionaria de carrera con derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo al servicio de la Administración Pública. Asimismo, indica que fue removida de su cargo mediante Resolución Nº RCEM Nº 0023-2007, de fecha 29 de enero de 2007, notificada en la misma fecha mediante oficio Nº 182, y fue retirada de su cargo mediante Resolución Nº 00-0038-2007, de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Contralora del Estado Miranda, notificada mediante oficio Nº 03-07-569 de la misma fecha y suscrito por la Directora de Recursos Humanos del referido organismo.

Alega, que los actos de remoción y retiro están fundamentados en la Resolución interna Nº RCEM-0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048 Extraordinario y de fecha 23 de agosto de 2005, en la cual se determina la clasificación de cargos de la Contraloría General del Estado Miranda y en su artículo 5 establece, que el cargo de Analista de Recursos Humanos I es de confianza, toda vez que según criterio de la Administración maneja información confidencial, fundamentado esto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, sin especificar las funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades o sus equivalentes de esa contraloría, tal como lo exige el artículo 21 de de la misma Ley. Igualmente, menciona que en los actos de remoción y retiro tampoco se expresa cuales son las funciones a desempeñar que requieran de un alto grado de confidencialidad, así como tampoco aparecen dichas funciones reflejadas en el Manual Descriptivo del Cargo.

Denuncia que la administración vulneró sus derechos como funcionaria de carrera y a la estabilidad en el desempeño de su cargo al servicio de la Administración Pública, por cuanto no se cumplen los requerimientos para que el cargo de Analista de Recursos Humanos I sea considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que señala que los actos administrativos de remoción y retiro incurren el vicio de falso supuesto, en primer lugar porque se fundamentan en la Resolución Nº 0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 y en segundo lugar porque no se demuestra en los otros instrumentos producidos por este órgano contralor la alta confidencialidad de las funciones del antes mencionado cargo de Analista de Recursos Humanos I.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado expresa que la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, fue dictada de acuerdo con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ejercicio de la autonomía orgánica y funcional de la Contraloría del Estado Miranda, autonomía que conlleva a la administración de su personal y al desarrollo de la normativa.

Expone, que las funciones del cargo de Analista de Recursos Humanos I, requieren confidencialidad en el despacho del Director de Recursos Humanos de ese órgano contralor por cuanto las mismas consistían en “la elaboración de los sistemas y procedimientos de personal de la Contraloría; de la verificación y control de la información a ser procesada por la Dirección en todo lo que tiene que ver con el manejo de personal, preparar planes de trabajo, documentación y procedimientos, flujogramas y reportes de los sistemas de la Dirección de Recursos Humanos”, por lo que se evidencia que el mencionado cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, niega que los actos administrativos impugnados no especifiquen las funciones del cargo de Analista de Recursos Humanos I, siendo que en los mismos se establece el fundamento de derecho para indicar que es un cargo de confianza ya que la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, establece en su artículo 1 cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción entre los cuales se encuentra el cargo que ostentaba la ciudadana querellante.

Señala, que los actos impugnados indican detalladamente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la actora fue removida de su cargo. A este tenor, expone que el Manual Descriptivo del cargo determina las funciones del cargo de Analista de Recursos Humanos I.

Niega, que no se reconozca la condición de funcionaria de carrera de la querellante, por cuanto le fue otorgado el mes de disponibilidad que corresponde a los funcionarios de carrera, el cual se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, expresa que los actos administrativos cumplen con el carácter legal previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se hizo referencia expresa a las razones de hecho y derecho que fundamentan los actos de remoción y retiro.

Ahora bien, Observa el Tribunal que en el caso bajo examen, se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RCEM Nº 0023-2007, de fecha 29 de enero de 2007, notificada en la misma fecha mediante oficio Nº 182, y Resolución Nº 00-0038-2007, de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Contralora del Estado Miranda, notificada mediante oficio Nº 03-07-569 de la misma fecha y suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante los cuales fue removida y retirada la hoy querellante del cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda.

En el mismo sentido, se observa que la hoy querellante fundamenta su acción en la denuncia de un vicio de los actos administrativos, a saber el falso supuesto, del que a su entender, adolecen los actos administrativos impugnados, por cuanto a su decir, dichos actos se fundamentan en la Resolución Nº 0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, y no se demuestra en los otros instrumentos producidos por la Administración la alta confidencialidad de las funciones del cargo de Analista de Recursos Humanos I.

En tal sentido debe este Sentenciador en primer lugar determinar el contenido del vicio alegado por la parte actora, por lo que se señala que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que el querellante procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Ahora bien, se evidencia de la Resolución RCEM - Nº 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, la cual cursa a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, que en su artículo 5 clasifica expresamente los cargos que dentro de la Organización Administrativa de la Contraloría del Estado Miranda se considerarían como cargos de confianza, entre los cuales se encuentra el cargo de Analista de Recursos Humanos I, cargo desempeñado por la actora al momento de su remoción, el cual es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución.

Igualmente, se desprende del acto administrativo Nº 00-23-2007, de fecha 29 de enero de 2007, emanado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, el cual riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente judicial, que la Administración fundamentó su decisión en la Resolución RCEM - Nº 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, la cual efectivamente clasifica como cargo de confianza el cargo de Analista de Recursos Humanos I, así como en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se evidencia del propio cuerpo del acto administrativo, las funciones que ejercía la actora en el cargo de Analista de Recursos Humanos I, a saber: “realizar trabajos de complejidad considerable siendo responsable de la elaboración de los sistemas y procedimientos de personal de la Contraloría; de verificación y control de la información a ser procesada por la Dirección en todo lo que tenga que ver con el manejo de personal, prepara planes de trabajo, documentación y procedimientos, flujogramas y reportes de los sistemas de la Dirección de Recursos Humanos”, funciones que igualmente se desprenden del manual descriptivo del cargo, el cual corre inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del expediente judicial.

De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar, que el cargo de Analista de Recursos Humanos I, de acuerdo a las actividades arriba transcritas y señaladas en los acto administrativo de remoción, de retiro y en el manual descriptivo de cargos, comportan cierto grado de confidencialidad o reserva, lo que se traduce que su cargo puede ser considerado como de confianza por la Administración, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

De otra parte, el Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2007, expresó que:

…las Contralorías Estadales gozan de autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las otras ramas del Poder Público, (…omissis…) lo que implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas –en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de Ley de la Contraloría General de la República, establece:

Artículo 44: Las Contralorías de los Estados, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control , de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa

.

Asimismo, debe destacarse que dicha autonomía organizativa se desprende de la voluntad del Constituyente, establecida en los artículos 163 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra transcrita.

Visto lo anterior, se desprende que el Contralor del Estado Bolivariano de Miranda tiene la facultad para dictar normas con la finalidad de organizar el personal a su cargo y calificar cuales de los cargos existentes dentro de su estructura organizativa son de confianza o de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la calificación del cargo de Analista de Recursos Humanos I, como de confianza, está dentro de las competencias del ciudadano contralor, y en consecuencia dicha calificación está apegada a derecho, y así se declara.

En otro sentido, debe señalarse, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora sobre la violación del derecho a la estabilidad y el desconocimiento a su condición de funcionaria de carrera, que la Administración antes de proceder a retirarla en el mismo acto administrativo de remoción en sus considerando 10 y 12, le reconoce a la ciudadana querellante dicha condición, otorgándole el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. n lo que igualmente se evidencia que no fue vulnerado el derecho a la estabilidad.

En el mismo sentido, se desprende de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, acto administrativo Nº 00-0038-2007 de fecha 12 de marzo de 2007, emanado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la Administración procedió a retirar a la accionante del cargo de Analista de Recursos Humanos I, habiendo anteriormente colocado a la ciudadana querellante en situación de disponibilidad, realizando las diligencias destinadas a la reubicación de la actora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales cursan a los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) del expediente judicial, y resultando las mismas infructuosas. Siendo ello así, se observa que no fue desconocido la condición de funcionaria de carrera de la querellante, ni mucho menos vulnerado su derecho a la estabilidad, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana S.M.T.C., debidamente asistida por el abogado B.B.A., contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la ciudadana Contralora del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador de dicho ente territorial de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostátos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05688

AG/nfg.-

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