Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 15 de Junio de 2.010

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: S.V.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.030.152.

PARTE DEMANDADA: J.F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.371.659.

APODERADOS JUDICIALES: BELKYS PARRA LONGART y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.116.726 y 11.776.732, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.740 Y 90.870 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 009183

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de Marzo de 2010, por la Ciudadana S.V.Z.D.S., debidamente asistida por la Abogada J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.323.419, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.609 contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó las medidas solicitas por la parte demandante.

Esta Superioridad en fecha 06 de Abril de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 13 de Abril de 2.010, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho ambas partes y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ambas partes presentaron sus escritos, en razón de lo cual vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 12 de Mayo de 2.011 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó las medidas solicitadas por la parte demandante, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO tienen incoado la Ciudadana S.V.Z.D.S. contra el Ciudadano J.F.R.P..

En razón de ello de la decisión recurrida se desprende:

…Observa este Juzgador que la parte demandante, fundamente su solicitud de medidas nominadas en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil y medidas innominadas de las establecidas en el articulado del Código de de Procedimiento Civil, referente a las medidas innominadas y de una simple revisión del articulado, se nota fehacientemente, que el legislador en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil establece, del breve análisis de dicho articulo: que con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y en el parágrafo Primero de dicho artículo, el legislador señala, que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos establecidos en el articulo 585 ejusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la solicitante para robustecer su solicitud no trae a los autos recaudos o documentación donde se evidencia la presunción de tales hechos, y el Juez debe ser cauteloso cuando existan capitulaciones matrimoniales para decretar medidas y no causar gravámenes irreparables a una de las partes, razón por la cual se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de las medidas nominadas e innominadas realizada…

Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Divorcio Ordinario, y así mismo solicito al Juez decretara medidas sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Al respecto observa este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el caso de autos estamos en presencia de dos situaciones de derecho; la primera que existen bienes protegidos bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales y la segunda que se refiere al régimen ordinario de los bienes de la comunidad conyugal. En este sentido y de las actuaciones traídas a los autos por las partes, se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2005, fue registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, capitulaciones matrimoniales entre los Ciudadanos S.V.Z.D.S. y J.F.R.P., en las cuales de manera clara y expresa las partes acordaron que es un bien propio del Ciudadano J.F.R.P., la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y un (2651) acciones que conforman la totalidad del capital de la empresa mercantil CORPORACIÓN CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A., así como sus frutos civiles, rentas e intereses que resulten por la enajenación o inversión, así mismo como la plusvalía por el aumento de las acciones y los bienes adquiridos con ocasión de su industria, oficio, sueldo o trabajo que desempeñe, asimismo se fijo el mismo régimen en relación a los bienes de la ciudadana S.V.Z.D.S., que para el momento en que fueron celebradas las capitulaciones matrimoniales no señalo la existencia de ningún bien. Finalmente indica las capitulaciones matrimoniales lo siguiente: “Únicamente formarán parte de la sociedad conyugal los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común indistintamente se haga la adquisión a nombre de la comunidad o de alguno de los cónyuges en particular”. Es decir, son claras las capitulaciones al indicar los bienes sometidos al régimen de capitulaciones y los bienes sometidos al régimen ordinario de la comunidad de gananciales, y así debe declararse.-

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad de la decisión definitiva que se dicte en el presente juicio. En este sentido se observa que la demandante solicito en su escrito libelar medidas conforme al artículo 191 del Código Civil, con el propósito de evitar que su cónyuge (demandado) en la conducción o administración de los bienes integrantes del patrimonio conyugal, pueda ocasionar daños a la cuota parte que le corresponde, así como el ocultamiento de las negociaciones por el celebradas o la disposición de cualquier otro bien de la comunidad conyugal.

En este caso, al tratarse de un proceso de divorcio, el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

1°.Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante al matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2°.Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los pecualiares de cada cónyuge” (Negrillas y subrayados de quien suscribe la presente decisión)

Así mismo establece el artículo 148 del citado Código Civil, lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

De tal modo, este Tribunal, ante la solicitud de las medidas realizadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas y en razón a ello se observa la existencia de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, es decir a partir el día 24 de septiembre de 2005, inclusive, y que en el caso de autos existen dos regimenes aplicables a estos bienes como se señalo supra, considerando quien suscribe la presente decisión que existen bienes adquiridos o que forman parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges y que a continuación se expresa:

En este sentido se observa de autos copia certificada de las ventas realizadas por los cónyuges S.V.Z.D.S. y J.F.R.P., a las siguientes personas:

  1. Ciudadana M.J.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.828.242, venta realizada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con las siglas PUP-436 del Conjunto Residencial Las Marinas, documento que corre inserto en los folios que van 35 al 37 ambos inclusive. Por haber adquirido el bien inmueble en fecha 23 de agosto de 2007.

  2. Ciudadanos A.M.F. y Z.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.773.926 y 8.370.987, respectivamente, venta realizada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con las siglas PUP-448 del Conjunto Residencial Las Marinas, documento que corre inserto en los folios que van 35 al 40 ambos inclusive. Por haber adquirido el bien inmueble en fecha 23 de agosto de 2007.

  3. Ciudadano E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.305.407, venta realizada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con las siglas PUP-449 del Conjunto Residencial Las Marinas, documento que corre inserto en los folios que van 41 al 43 ambos inclusive. Por haber adquirido el bien inmueble en fecha 23 de agosto de 2007.

    De estas ventas se observa que los bienes enajenados por el ciudadano J.F.R.P., y donde la cónyuge S.V.Z.D.S., manifestó su aceptación en la misma, se trata de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, pues fueron adquiridos en fecha 23 de agosto de 2007, vendidos así mismo durante la unión matrimonial, tal como se desprende de los respectivos contratos, lo que significa que se trata de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y así se declara.-

    En relación a las cuentas bancarias llevadas ante las Entidades Financieras Banco UNION DE BANCOS SUIZOS, CITIBANK y BANCO PROVINCIAL, este Sentenciador, considera que por cuanto se evidencia las ventas realizadas durante la unión matrimonial y se presume así que el resultado de ellas, es administrado por uno de los cónyuges, en el caso de autos por el Ciudadano J.F.R.P., y atendiendo el requerimiento de la accionante en su escrito libelar, y a los fines de impedir situaciones lesivas a los derechos e intereses de la solicitante de las medidas, es motivo por el cual considera procedente este Juzgador el decreto de la medida solicitada sobre las cuentas bancarias indicadas en el libelo de la demanda, a los fines de que el Ciudadano J.F.R.P., no disponga de las referidas cantidades de dinero y así debe ser declarado.-

    Ahora bien en relación al bien mueble constituido por una lancha de 33 pies, denominada LYNDA, no consta en autos el titulo contentivo de propiedad donde se acredite la oportunidad en que fue adquirido a los fines de que este Tribunal, considere procedente o no si se decreta alguna medida sobre el referido bien, pues no se evidencia ni la titularidad del mismo, es decir quien pertenece y la fecha de adquisición para determinar así si se trata de un bien que forme parte de la comunidad conyugal; esta misma situación se presente en relación al bien inmueble constituido por una villa de dos plantas ubicada en El Morro, Conjunto Residencial P.V. ubicada en el Estado Anzoátegui, que al no constar en actas la titularidad y fecha de adquisición mal puede decretar este Juzgado alguna medida sobre ellos, y así se decide.-

    Finalmente y en relación a la medida solicitada sobre un inmueble constituido por una casa situada en el Conjunto Residencial Villas Palace, ubicado en la Calle J.M.d. la urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, aún cuando se observa que la titularidad de este bien es del ciudadano J.F.R.P., en virtud de haber sido adquirido antes de celebrarse la unión matrimonial, este Sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil vigente, puede autorizar en razón de las necesidades de los cónyuges, a que permanezca en el inmueble que sirvió de hogar común, en este sentido y dado que de las actas procesales se denota, que la cónyuge S.V.Z.D.S., no dispone de los medios y/o recursos para su sustento, este Tribunal considera prudente autorizar a la referida ciudadana a los fines de que permanezca en el citado inmueble mientras se tramite el presente procedimiento de divorcio ordinario, y así se decide.-

    En virtud de los hechos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe acordarse lo solicitado por la actora, en los términos aquí indicados, este Tribunal considera que con el decreto de las medidas indicadas supra, se encuentra resguardados los derechos e intereses de ambas partes y proteger las cuotas de participación de cada uno de los cónyuges, y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana S.V.Z.D.S., debidamente asistida por la Abogada J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.323.419, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.609. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó las medidas solicitas por la parte demandante. En consecuencia se ordena al Juzgado de la causa decrete:

  4. Medida innominada consistente en que el ciudadano J.F.R.P., no disponga de las cuentas bancarias llevadas ante las Entidades Financieras Banco UNION DE BANCOS SUIZOS, CITIBANK y BANCO PROVINCIAL, identificadas en el libelo de la demanda.

  5. Medida de autorización a los fines de que la cónyuge S.V.Z.D.S., permanezca en un inmueble constituido por una casa situada en el Conjunto Residencial Villas Palace, ubicado en la Calle J.M.d. la urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil vigente mientras se tramite el presente procedimiento de divorcio ordinario.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los quince (15) días del mes de Junio de 2010.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.T.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM *

    Exp. N° 009183

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