Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2008-000154

ASUNTO ANTIGUO: 31.893

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL/FAMILIA

PARTE SOLICITANTE: ciudadana S.V.F.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-908.946.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No constituyó, se hizo asistir de la ciudadana L.M.D.L., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 1356.

PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-9.244.972.

Motivo: INTERDICCION.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana S.V.F.D.C., asistida por la abogada L.M.D.L., todas antes identificadas, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción a su hijo, ciudadano J.A.C.F., alegando para ello que el prenombrado ciudadano se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos.

Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos L.E.N.d.P.A., H.D.C.A., E.M.C.F., N.E.C.F., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Números. V-943.649, V-11.937.247, V-4.357.440 y V-3.556.434, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano J.A.C.F. e igualmente manifestaron que éste no puede valerse por sí mismo debido al padecimiento de defecto intelectual. A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a los Psiquiatras Forenses, Doctores NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA Y M.E.B. , a objeto de practicar el reconocimiento medico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 12 de diciembre de 2010 el interrogatorio respectivo al indiciado J.A.C.F..-

Concluida la etapa sumaria del presente proceso, se dictó la sentencia correspondiente, decretándose la interdicción provisional del presunto entredicho, ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.972, en consecuencia, se nombró con el carácter de de Tutora Interina del ciudadano J.A.C.F., a la ciudadana S.V.F.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-908.946 y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos E.M.C.F. y N.E.C.F. venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-4.357.440 y V-3.556.434, respectivamente. Para componer el C.d.T. se designo a los ciudadanos A.V.C.D., L.E.N.P.-ARENA, S.M.C.L. y J.D.J.C.C., con cédulas de identidad Nos. V-3.629.390, V-943.649, V-3.088.191 y V-697.078, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguientes después que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley.

En el referido fallo finalmente se ordenó seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario, declarándose a tal efecto abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas.

En fecha 27 de abril de 2011, se dieron por notificadas del nombramiento de tutora interina, protutor la ciudadana S.V.F.d.C., así como los integrantes del c.d.t..

En fecha 29 de abril de 2011, se dio por notificado del nombramiento de suplente del protutor, el ciudadano N.E.C.F..

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011 este órgano jurisdiccional admitió las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante.

En fecha 27 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó página 18 publicidad del Diario de circulación Nacional Ultimas Noticias de fecha 27 de mayo de 2011, donde aparece el decreto de interdicción provisional.

En fecha 31 de mayo de 2011,la apoderada judicial de la parte solicitante consignó copia debidamente registrado del decreto de interdicción provisional del ciudadano J.A.C.F..

En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal fijo oportunidad, para que la parte solicitante consignara escrito de informes.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta

.

Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

.

Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

Artículo 735 El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

.

Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior

.

Artículo 740 En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello

.

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición:

- IV-

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La ciudadana S.V.F.d.C., expuso en su escrito de solicitud de interdicción que su hijo J.A.C.F., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses; y lo padece desde su nacimiento y habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades para su restablecimiento.

Manifestó que su cónyuge de nombre J.M.C. y padre de J.A.C.F., falleció el día 09 de enero de 2008, según acta de defunción Nro. 69, Tomo 1 año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda, por lo que solicitó muy respetuosamente se abra el juicio correspondiente, procediendo a la averiguación sumaria sobre los hechos invocados.

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL TRANSCURSO DE LA ACCION

Instrumento poder otorgado por la ciudadana S.V.F.d.C., a favor de la abogada L.M.d.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1356, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 25, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al mencionado instrumento se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, mismo se evidencia la representación que ejerce la mencionada profesional del derecho, en nombre de la solicitante.

Cursa al folio 5 del presente expediente Acta de Defunción del de cujus J.M.C., expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de enero de 2008, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierto de su contenido el fallecimiento en cuestión del padre de J.A.C.F., y así se decide.

Trajo igualmente a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento No. 352, del ciudadano J.A.C.F., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 1999, la cual no fue cuestionada en forma alguna, por lo que, el Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que efectivamente, nació en fecha 11 de mayo de 1991, y sus padres son S.F.D.C. y J.M.C., y así se decide.

Consta a las actas, los datos filiatorios de los ciudadanos S.V.F.D.C. y del fallecido J.C., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos filiatorios de la ONIDEX., y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la solicitante y el fallecido aparecen registrados en dicha dirección como venezolanos y casados, y así se decide.

Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado al ciudadano J.A.C.F., realizado por los Psiquiatras Forenses N.M.F. y M.E.B. Expertos Profesionales Especialista II, de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se desprende la condición psiquiatrita y diagnostico del presunto inhábil y los cuales determinaron que: “...En relación a la evaluación realizada, se concluye que el consultante presenta un cuadro neuropsiquiatrico de nacimiento clasificado en el diagnostico. Este cuadro afecta de manera grave todas sus funciones mentales superiores, por lo cual carece de adecuada capacidad de juicio y rasocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad metal total y permanente, por lo que amerita cuidados, supervisión y orientación de terceras personas...”

Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formaron, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Y de los mismos se evidencia la condición mental del presunto entredicho, ciudadano J.A.C.F.. Así se decide.-

En la oportunidad fijada por este Tribunal los ciudadanos L.E.N.d.P.-Arena, H.D.C.A., E.M.C.F. y N.E.C.F., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-943.649, V-11.937.247, V-4.357.440 y V-3.556.434, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano J.A.C.F. e igualmente manifestaron que éste no puede valerse por sí mismo debido a su estado mental. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de las declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayuda a esclarecer la solicitud aquí planteada, aunado a ello, este Juzgador se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo han sido narrados por los declarantes y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la declaración aportada por el presunto entredicho, ciudadano J.A.C.F. que riela al folio 40 se evidencia del referido acto, que se encuentra desorientado en tiempo y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas, dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la solicitud, este despacho judicial pasa a resolver el fondo de la misma, lo que hará en los siguientes términos:

La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, él cual dispone:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

(negrillas del Tribunal)

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.

Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un c.d.t. legalmente constituido.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la ciudadana S.V.F.d.C., en su carácter de progenitora del ciudadano J.A.C.F., solicitó el procedimiento de interdicción atendiendo al estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ya que lo padece desde su nacimiento, por lo que es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitantes en su escrito libelar, en el sentido de que el ciudadano J.A.C.F., carece de adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente, y en consecuencia no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los testigos y apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana S.V.F.D.C. produciendo todos los efectos legales correspondientes y Así quedara establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana S.V.F.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-908.946.

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA ENTREDICHO, al ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.972, ratificándose como TUTOR DEFINITIVO, a la ciudadana S.V.F.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-908.946 y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos E.M.C.F. y N.E.C.F. venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-4.357.440 y V-3.556.434, respectivamente. Para componer el C.d.T. se designan a los ciudadanos A.V.C.D., L.E.N.P.-ARENA, S.M.C.L. y J.D.J.C.C., con cédulas de identidad Nos. V-3.629.390, V-943.649, V-3.088.191 y V-697.078, respectivamente.

Tercero

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordena al tutor definitivo a presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo;

Cuarto

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordena al tutor definitivo proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil;

Quinto

De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

Sexto

Consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a la parte solicitante, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09: 31 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/NAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-F-2005-000043

ASUNTO ANTIGUO: 2005-31893

SENTENCIA DEFINITIVA

INTERDICCION CIVIL.

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