Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO Nº 01

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana S.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.219.075 domiciliada en M.E.M., actuando en nombre propio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Z.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.146, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432 y hábil.-----------------------------------------------

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana M.Z.R.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.952, en su carácter de abogada apoderada de la ciudadana I.T.P.F., parte codemandada en el presente juicio, en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la ley”, señalando, cito: “…En el presente caso, nuestro Código Civil, establece un lapso de cinco (05) años como tiempo útil para ejercer la presente acción, y en el presente caso, la actora intenta la presente demanda después de siete (7) años de la terminación de la misma, es decir, si fuese cierto que la relación concubinaria alegada existió hasta el día 16 de julio de 1.998, la demanda la intenta después de siete (7) años de haber terminado el supuesto concubinato lo que obviamente pone de evidencia la caducidad que estoy alegando, por lo tanto vencido como está el tiempo útil para ejercer dicha acción, lleva consigo la fatal extinción de la misma, y así solicito sea declarado por este digno Tribunal…”------------------------------------------------------------------------------------

Expuestos como han sido los argumentos de la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones previas ya referido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

LA CADUCIDAD: Según la docta definición de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) es Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado. (Diccionario jurídico Venelex 2003, págs. 198-199).-------------------------------------------------------------------------------

También ha señalado la Doctrina que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para intentarla, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. Cabe agregar que producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.-------------------------------------------------------------------------------------

La abogado apoderada de la parte demandada fundamenta su solicitud de caducidad en que nuestro Código Civil, establece un lapso de cinco (05) años como tiempo útil para ejercer la presente acción, y para esta juzgadora no existe en el Código Civil norma expresa que establezca un lapso de caducidad para intentar la acción de reconocimiento de unión concubinaria, como lo existe en los casos por ejemplo del artículo 228 ejusdem, el cual establece: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (05) años siguientes a su muerte”, o el artículo 1346 ejusdem, el cual establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”. -----------

En virtud de los antes expuesto, el Tribunal considera improcedente la cuestión previa que se dejó examinada y por consiguiente, la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECLARA.---------------------------

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:-------------------------------------------------

PRIMERA

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinales 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ““La caducidad de la acción establecida en la ley”, opuesta en escrito de fecha 12 de junio del 2.007, que obra agregado al folio 42, por la abogada M.Z.R.R., en su carácter de abogada apoderada de la ciudadana I.T.P.F., parte codemandada en la presente causa. SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el articulo 274 ejusdem, SE IMPONEN las costas de la incidencia al demandado cuestionante, por haber resultado totalmente vencido en la misma. TERCERA: El acto de la contestación de la demanda se verificará al día siguiente de la fecha de la presente decisión a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2007.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA

Exp. 16350

CTD/

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