Decisión nº 360 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003).

AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: S.T.V.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.466.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.Z., L.R.F., E.B. y K.Y., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 63.513, 76.831, 83.555 y 85.786 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa G.O.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 6-A en fecha 13 de febrero de 1997.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.d.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.054.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 738-03

Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, el catorce (14) de febrero de 2003 se admitió la demanda y se libró boleta de citación.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 se remitió el expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la demanda fue admitida únicamente a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, siendo asignada por sorteo a este Tribunal

El veinticuatro (24) de marzo de 2003 el Alguacil de este Despacho dejo expresa constancia de haber citado a los ciudadanos J.E.G.O. y J.M.G.O., en su carácter de Directores de la parte demandada asimismo manifestó de no haber podido citar a los demás directores M.J.O.d.G. y M.G.O..

La apoderada judicial de la parte demandante el once (11) de abril de 2003 reformo el libelo de la demanda solicitando que la citación de la parte accionada se practicará en cualquiera de sus directores ciudadanos M.J.O.d.G., M.G.O., J.E.G.O. y/o J.M.G.O.. Por auto del catorce (14) del mismo mes y año se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la demandada Empresa G.O.C. C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes antes señalados.

El siete (7) de mayo de 2003 quedó citada la parte demandada y el doce (12) del mismo mes y año compareció el ciudadano J.M.G.O. en su carácter de Director General de la Empresa G.O.C. C.A., asistido por la Abogado A.G.d.C. y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción. Por auto del trece (13) de mayo del año en curso se hizo del conocimiento de las partes que la tramitación de la cuestión previa se haría conforme lo dispuesto en el procedimiento ordinario, y que una vez resuelta la misma el proceso continuaría por la Ley especial, ello acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito rechazando la defensa previa opuesta por la demandada.

En fecha veintiséis (26) y veintiocho (28) de mayo de 2003 la parte demandada y actora respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas el dos (2) de junio de 2003 fijando oportunidad a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionada, el tres (3) del mismo mes y año este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de la evacuación del testigo M.G.M., dejando expresa constancia que una vez precluido dicho lapso el décimo (10º) día de despacho siguiente se procedería a dictar sentencia interlocutoria.

El seis (6) de junio de 2003 se declaró desierto el acto de testigo de M.G.M.. En fecha diez (10) de junio de 20003 la apoderada judicial de la actora tacho al testigo promovido por la demandada; posteriormente el dieciséis (16) de junio de 2003 el demandado asistido por la Abogado A.d.C. solicitó se dejara sin efecto la declaratoria de desierto del testigo por ella promovido y se le tomara declaración al referido testigo, lo cual fue negado por auto del dieciocho (18) de junio de 2003.

En fecha siete (7) de julio de 2003 se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo del conocimiento de las partes en la referida decisión que la contestación a la demanda debería efectuarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, contra la citada sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación el ocho (8) de julio del año en curso el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el dieciséis (16) del mismo mes y año.

Señaladas los folios del expediente por la parte accionada a certificar, este Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas y libró oficio de remisión de las mismas al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas el veinticinco (25) de julio de 2003.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que su representada comenzó a prestar sus servicios para la empresa Gonzàlez O.C. C.A., desde el nueve (9) de julio de 1996 hasta el diecisiete (17) de febrero de 2002, fecha en la cual aduce renunciò al cargo que desempeñaba como secretaria dando previo aviso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgànica del Trabajo, que devengò un salario mensual de Ciento Setenta y Cinco mil Cuatrocientos Cincuenta bolìvares (Bs. 175.450,oo).

Que no obstante reclamar sus derechos ante la Inspectorìa y Procuradurìa de Trabajadores para que de forma amistosa la empresa le pagara sus prestaciones sociales tales gestiones resultaron infructuosas razòn por la cual demandó a la Empresa G.O.C. C.A., para que convenga o en su defecto sea condenda por el Tribunal a pagarle sus prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera:

  1. - La suma de Noventa y Cinco mil Cuatrocientos Noventa y Nueve bolìvares con Noventa y Nueve cèntimos (Bs. 95.499,99) por concepto de indemnizaciòn de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de servici de once (11) meses y nueve (9) dìas.

  2. - La cantidad de Un millòn Doscientos Cincuenta y Siete mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro bolìvares con Quince cèntimos (Bs. 1.257.474,15) por concepto de antigüedad segùn el artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo.

  3. - La suma de Ciento Ochenta y Ocho mil Seiscientos Ocho bolívares con Cincuenta cèntimos (Bs. 188.608,50) por antigüedad paràgrafo primero el artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo.

  4. - La cantidad Treinta y Siete mil Setecientos Veintiun bolívares con Setenta cèntimos (Bs. 37.721,70) por concepto de dìas adicionales por antigüedad del paràgrafo primero del artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo.

  5. - La suma de Trescientos Cincuenta y Ocho mil Quinentos Noventa y Dos bolìvares con Cuarenta y Nueve cèntimos (Bs. 358.592,49) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

Todo lo cual arroja un total de Un millòn Novecientos Treinta y Siete mil Ochocientos Noventa y Seis bolìvares con Ochenta y Tres cènitmos (Bs. 1.937.896,83).

Asimismo solicitó que se le cancelaran los intereses que se han producido desde la renuncia hasta la definitva cancelación de la suma demandada, las costas y costos causados por la demanda y la indexación de la cantidad demandada.

Seguidamente este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el merito de la controversia, de la siguiente manera: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no comparecenció la parte accionada ni apoderado judicial alguno, en el término preclusivo que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, lo que se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, que regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por el actor en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

Ahora bien, en la sentencia interlocutoria dictada el siete (7) de julio de 2003 expresamente en su dispositiva se hizo del conocimiento de las partes el tèrmino para dar contestaciòn a la a la demanda ello conforme lo establecido en el artìcuo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En tal sentido correspondía a la accionada comparecer por ante este Juzgado, el nueve (9) de julio de 2003 a dar contestaciòn a la demanda, sin que ello ocurriera por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.

Con respecto a la figura de la confesiòn ficta en materia laboral la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Jesùs E.C.R. en el juicio de F.M.B. contra Mazzios Restaurant C.A., en el expediente Nº 00-2426, sentencia Nº 370, señalo:

…Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Còdigo de Procedimiento Civil crea la figura de tener una parte por confeso, y que para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacìa la parte que tenìa que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fìn que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Còdigo de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrà por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaraciòn expresa), sino que su silencio equivale a una confesiòn, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artìculos 362 y 412 del Còdigo de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artìculos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. El artìculo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrà por confeso, cuando en el tèrmino probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho, Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantìa al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que siginifica que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunciòn en su contra…

Decisiòn que acoge este Juzgado y la aplica al presente caso en aras de la uniformidad de criterios, tal y como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En el proceso quedo demostrado al no ser desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente lo siguiente: 1.- Que existió una relación laboral entre las partes ya ampliamente identificadas; 2.- Que la relación de trabajo comenzó el nueve (9) de julio de 1996 y terminó por renuncia de la trabajadora el diecisiete (17) de febrero de 2002; 3.- Que la relación de servicio fue de 5 años 7 meses y 8 días; 5.- Que el salario mensual era de Ciento Setenta y Cinco mil Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs. 175.450,oo).

Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todas las pretensiones de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca….

Aunado a ello el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela establece:

Artículo 92: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antiguedad en el servicio y los ampare en casos de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales d exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

A los fines de determinar las pertinencia de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales se observa: La actora señala como salario mensual la cantidad de Ciento Setenta y Cinco mil Cuatrocientos Cincuenta bolìvares (Bs. 175.400,oo), siendo que reclama el pago de sus prestaciones sociales discriminadas así: 1.- La suma de Noventa y Cinco mil Cuatrocientos Noventa y Nueve bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 95.499,99) por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de servicio de once (11) meses y nueve (9) días; 2.- La cantidad de Un millón Doscientos Cincuenta y Siete mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro bolívares con Quince céntimos (Bs. 1.257.474,15) por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- La suma de Ciento Ochenta y Ocho mil Seiscientos Ocho bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 188.608,50) por antigüedad parágrafo primero el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- La cantidad Treinta y Siete mil Setecientos Veintiún bolívares con Setenta céntimos (Bs. 37.721,70) por concepto días adicionales por antigüedad del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 5.- La suma de Trescientos Cincuenta y Ocho mil Quinientos Noventa y Dos bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (Bs. 358.592,49) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cual arroja un total de Un millón Novecientos Treinta y Siete mil Ochocientos Noventa y Seis bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs. 1.937.896,83); con respecto a los intereses que sobre las prestaciones sociales solicita la demandante este Tribunal ordena que los mismos

sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo a la tasa que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el 17 de febrero de 2002 hasta la presentación del dictamen correspondiente, por lo que la suma reclamada por dicho concepto sera calculada de la forma antes indicada, es decir, a travès de una experticia complementaria del fallo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que no es procedente el monto de Trescientos Cincuenta y Ocho mil Quinientos Noventa y Dos bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (Bs. 358.592,49) que por ese concepto reclama la actora. Así se decide.

Igualmente la parte demandante solicitó la indexación de la suma demandada por concepto de prestaciones sociales, al respecto este Tribunal observa: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso A.d.V. C.A., establecio:

.”...En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario G.S. contra Viajes Venezuela C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado estado del mismo (...) Profundizando en el criterio (...) establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo del calculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”.

Siendo que este Despacho conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al presente caso, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indexación en el presente caso sobre las prestaciones sociales y otros conceptos no pagados al actor por la parte demanda.

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS incoara S.T.V.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.466.858 a través de sus apoderados judiciales F.Z., L.R.F., E.B. y K.Y., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 63.513, 76.831, 83.555 y 85.786 respectivamente contra la Empresa G.O.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 6-A en fecha 13 de febrero de 1997, quien estuvo asistida por la Dra. A.G.d.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.054.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.220.711,85) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses que produzca la cantidad condenada en el particular segundo desde el 17 de febrero de 2002 (fecha de la renuncia de la trabajadora) hasta la presentación por parte del experto contable del dictamen correspondiente, ello de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela a las prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir del 14 de febrero de 2003 hasta la oportunidad en que el experto contable presente el dictamen correspondiente, ello se calculará a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, debiendo excluirse de ese período los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes.

Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales al actor por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

E.B.G.,

LA SECRETARIA,

LEIDIS E ROJAS P

En esta misma fecha once (11) de agosto de 2003 y siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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