Decisión nº 2255 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: S.Y.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.574.002.

PARTE DEMANDADA: J.M.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.058.016.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1224/07.

Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: S.Y.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.574.002, debidamente asistida por la Abogado NINOSKA SOLORZANO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510, en contra de la ciudadana: J.M.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.058.016, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2007, siendo admitida previa consignación de los recaudos indicados en el libelo de la demanda, conforme al auto de fecha 14/03/07. Folios 1 al 17.

Cursa al folio 18, Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora a la Abogado NINOSKA SOLORZANO RUIZ.

En fecha 23 de Abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar por la parte demandada ciudadana: J.M.E.S.. Folios 19 y 20.

En fecha 24 de Abril de 2007, compareció la apoderada actora y solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 26 de Abril de 2007. Folios 21 al 24.

Cursa al folio 25, diligencia suscrita en fecha 24 de Mayo de 2007, por la Secretaria del Tribunal, conforme a la cual dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 05 de Junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas con anexos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2007. Folios 26 al 37.

Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito libelar, la parte actora ciudadana: S.Y.G.D., asistida de abogado, alega que en fecha 05 de Febrero de 2004, dio en arrendamiento un apartamento de su propiedad, a la ciudadana J.M.E.S., signado con el N° 0103, ubicado en la Urbanización A.R., Bloque 20, Sector F, Primer Piso, Guaracarumbo, Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en esa misma fecha, anotado bajo el N° 37, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones. Señaló asimismo, que dicho contrato fue por un (1) año, contado a partir del 01 de Febrero de 2004, sin prórroga, según desprende de la Cláusula Décima del dictado documento. Acompañó al libelo marcado con la letra “A”, copia del Documento de Propiedad y marcado “B”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento.

Igualmente alegó que en la Cláusula Segunda se estipuló el cánon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,oo) MENSUALES, que se debía cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, incrementándose a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) desde el mes de Mayo de 2005.

Que desde el 04 de Enero de 2005, le ha venido notificando a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual se ha negado a acatar, descontándosele el mes de febrero del depósito, según se evidencia de comunicación de febrero de 2005, y le informó la necesidad que tenía de regresar a su apartamento, por lo que el 28 de Marzo de 2005, le ratificó la solicitud de Desalojo e informándole que se le descontó el mes de Marzo de 2005 del depósito, vista su renuencia le dirigió nueva comunicación el 01 de Noviembre de 2006, y el 18 de Enero de 2007, a lo que ha hecho caso omiso, y ya se consumió los tres (03) meses de depósito que abonó al comienzo de la relación arrendaticia.

Que en vista de que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días desde el mes de Febrero, Marzo y Abril de 2005, lo cual se le descontó del depósito y de allí en adelante ha sido un verdadero calvario cobrarle el alquiler a la ciudadana: J.E., siendo que a la fecha ni le recibe las comunicaciones ni se muda de la casa, y desde el mes de Diciembre de 2006, no le cancela los cánones de arrendamiento, adeudando a la fecha las mensualidades de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, por lo que no es procedente la renovación o prorroga del contrato de arrendamiento y así se lo ha hecho saber en reiteradas comunicaciones, por lo que la prorroga legal se ha extinguido mas que suficientemente, aún cuando no le correspondía por encontrarse insolvente. Que todas estas comunicaciones fueron recibidas por la madre de la ciudadana: J.E. que habita en el apartamento. Acompañó marcadas “C” comunicaciones de no prorroga del contrato.

Señaló que en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento la arrendataria se comprometió a cancelar los servicios de agua, aseo domiciliario, gas, telefonía, electricidad y otros servicios que contratare para su uso, los cuales debe entregar solventes a la fecha de entrega del inmueble.

Alegó asimismo, que tuvo que alquilar su apartamento por problemas económicos, y le están pidiendo desocupación desde hace mucho tiempo, aunado a que se ha incrementado el alquiler que tiene que pagar, por lo que necesita que le entreguen su apartamento para habitarlo con su núcleo familiar.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar como formalmente demanda, a la ciudadana: J.M.E.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del contrato de Arrendamiento y en consecuencia, se le ordene entregarle el inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, así como los bienes que lo conforman;

SEGUNDO

En cancelarle por vía subsidiaria de indemnización de Daños y Perjuicios la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007 y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como los servicios a que se contrae la Cláusula Décima Cuarta del contrato debidamente cancelados;

TERCERO

Las costas y costos que origine el presente procedimiento;

CUARTO

Solicitó se aplique la Indexación o aumento de valor de la moneda por los efectos de la inflación a las sumas condenadas a cancelar.

Por último solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el secuestro del inmueble objeto de la demanda, por encontrarse la demandada insolvente en el cumplimiento de su obligación.

Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo).

Fundamentó la demanda en los Artículos 1159, 1167 y 1579 del Código Civil, así como en el Artículo 599, Ordinales 7° y del Código de Procedimiento Civil.

Por último señaló su domicilio procesal, conforme lo dispone el Artículo 174 ejusdem.

SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito inserto a los folios 26 al 28, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, promovió pruebas de la siguiente manera:

En el Capítulo I, reprodujo e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable de los autos, especialmente el hecho de que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y se encuentra insolvente en los servicios de Electricidad, CANTV, Gas y Agua, además de las Confesión Ficta por no haber dado contestación a la Demanda en el lapso legal.

En el Capítulo II, en el Numeral 1, reprodujo e hizo valer marcado con la letra “A”, el documento de propiedad del inmueble, acompañado junto con el libelo de la demanda y que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente.

Asimismo, en el Numeral 2, reprodujo e hizo valer marcado con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento, acompañado junto con el libelo de la demanda y que corre inserto a los folios 7 al 11 del presente expediente.

En el Numeral 3, reprodujo e hizo valer marcado con la letra “C”, comunicaciones entregadas a la parte demandada donde se le notificaba la voluntad de no renovar el contrato por encontrarse insolvente, acompañado junto con el libelo de la demanda, y que corren insertas a los folios 12 al 15 del presente expediente.

En el Numeral 5, consignó e hizo valer, marcado con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, comprobante de la deuda de Electricidad y Aseo Urbano de la Cuenta Contrato N° 100000242651, perteneciente al inmueble objeto de la presente demanda.

En el Numeral 6, Consigno e hizo valer marcado con la letra “F”, comprobante de la deuda de Gas con la Empresa Vengas, N° de Cliente 1-2-681, perteneciente al inmueble objeto de la presente demanda.

En el Numeral 7, consignó e hizo valer marcado con la letra “G”, comprobante de la deuda de Hidrocapital, Cuenta Contrato N° 6022288, perteneciente al inmueble objeto de la presente demanda.

En el Capítulo III, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a las siguientes entidades:

  1. Electricidad de Caracas, con Sede en La Guaira, a los fines de que informe la deuda a la fecha, de la Cuenta Contrato N° 100000242651, a nombre de la ciudadana: S.G., perteneciente al inmueble objeto de ésta demanda y el detalle de la misma.

  2. Hidrocapital, La Guaira, a los fines de que informe la deuda a la fecha de la Cuenta Contrato N° 100001655567, y el detalle de la misma, perteneciente al inmueble objeto de esta demanda.

  3. Gas Vengas, a los fines de que informe la deuda a la fecha del N° de Cliente 1-2-681, a la fecha, y el detalle de la misma, perteneciente al inmueble objeto de ésta demanda.

  4. Al Archivo de este Tribunal, a los fines de que informe, si la ciudadana J.E. ha efectuado consignación en este Tribunal a favor de la ciudadana S.G., y si es posible certifique las actuaciones de dicha consignación, para agregarla al presente expediente.

  5. A la Empresa CANTV, Sucursal La Guaira, a los fines de que informe si el serial telefónico N° 0212-3516862, pertenece a la ciudadana S.G., a que inmueble está asignado, su status, y si tiene alguna deuda a la fecha, en caso positivo que remita a éste Tribunal el detalle de la misma.

    SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.

    DE LA DECISION

    Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, la demandante S.Y.G.D., intentó en el presente juicio la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito en forma auténtica con la demandada: J.M.E.S., fundamentada en cuanto a los hechos en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que dice le adeuda, correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), y en cuanto al derecho en los Artículos 1159, 1167 y 1579 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó la parte actora, que se había manifestado a la arrendataria la voluntad por parte de la arrendadora de no prorrogar el contrato, y su necesidad de regresar a su apartamento, lo cual se ha negado a acatar la arrendataria, quien ha hecho caso omiso a las comunicaciones que le ha hecho la ciudadana: S.Y.G.D., desde el 04 de Enero de 2005, por lo que se consumió los tres (03) meses de depósito que abonó al comienzo de la relación arrendaticia, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2005. Asimismo, visto el incumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de cancelar el cánon de arrendamiento correspondiente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de febrero de 2005, siendo de allí en adelante un calvario cobrarle el alquiler a la demandada, y actualmente no le recibe las comunicaciones, ni se muda de la casa, hasta que para la fecha de interposición de la demanda, ya incurrido en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento antes señalados.

    A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación personal de la parte demandada, la cual se completó con la notificación realizada por la Secretaria Accidental de este Juzgado, conforme lo dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de los folios 19 al 25, quedó así determinada la oportunidad para que la demandada compareciera a dar contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda y en la boleta de notificación emitida a los fines de completar la citación de la parte demandada, era para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la fecha de consignación de la boleta antes citada que se llevó a cabo el día 24/05/07, en consecuencia de lo cual, la contestación de la demanda debía verificarse el día 30 de Mayo de 2007, oportunidad en la cual la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, como tampoco compareció durante el lapso probatorio para promover prueba alguna.

    Tales circunstancias derivan la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.

    La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia según lo ha establecido la doctrina, el hecho que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.

    Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:

  6. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;

  7. Que nada probare que le favorezca; y

  8. Que la demanda no sea contraria a derecho.

    En cuanto al primer parámetros de los antes señalados, el mismo se constituye dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la practica notificación realizada por la Secretaria, a la parte demandada, y cuyo lapso comenzaría a correr, a partir de la constancia en autos dejada por ésta en el Expediente, conforme lo dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación al segundo de los parámetros establecidos, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que la favoreciera, y que desvirtuara la pretensión de la demandante.

    En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia de la acción intentada, este Tribunal pasa a a.e.s.d.l. acción intentada, y a tales fines observa:

    Que se trata de una demanda calificada por la parte actora S.Y.G.D. como RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, e interpuesta contra J.M.E.S., a la cual le imputa el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en el Contrato que suscribieron en forma auténtica, cánones que según la actora no fueron pagados por la demandada durante los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, fundamentada desde el punto legal en los Artículos 1159, 1167 y 1579 del Código Civil, circunstancias que en principio y en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, a criterio de esta Juzgadora, pueden configurar el tercer parámetro citado, ya que la acción propuesta no es contraria a derecho, ello por supuesto dejando a salvo las consideraciones que estableceremos de seguidas en cuanto a la procedencia o no de la misma.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    Cursa a los folios 05 y 06, identificado con la letra “A”, consignado por la parte actora como anexo al libelo de Demanda, copia fotostática del Documento de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Número 0103, Piso 1, Bloque Nº 20, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Guaracarumbo (A.R.), Sector “F”, Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual la ciudadana: I.S.M.C., le vende dicho inmueble a la ciudadana: Y.G.D., el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 14/07/92, quedando anotado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 2.

    Constituye el instrumento antes descrito en atención a sus condiciones, un documento público consignado en copia fotostática, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la copia consignada debía ser impugnado por la misma en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que no se produjo dada la falta de comparecencia de la misma a dicho acto, siendo en consecuencia de tal circunstancia, que a tenor de la citada norma se tenga como fidedigna de su original, y por ende tiene el valor probatorio en cuanto del mismo se evidencie a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, no obstante que en el presente juicio no se esta discutiendo la propiedad, que del mismo se evidencia la condición de propietaria de la actora, respecto del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 0103, Piso 1, Bloque Nº 20, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Guaracarumbo (A.R.), Sector “F”, Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas, que es el inmueble a que se refiere el Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se demanda en el presente juicio. Así se declara.

    Cursa a los folios 07 al 11 del expediente, marcado con la letra “B”, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la actora S.Y.G.D. y la demandada J.M.E.S., sobre el inmueble de autos, constituido por un (1) Apartamento identificado con el Nº 0103, ubicado en la Urbanización A.R., Bloque N° 20, Sector “F”, Primer Piso, Guaracarumbo, Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 05 de Febrero de 2004, donde quedó insertado bajo el Nº 37, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.

    El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo por aparecer suscrito por ella, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, a criterio de quien aquí sentencia, tiene valor probatorio el documento antes analizado contentivo del contrato de arrendamiento fundamento de la acción ventilada en el presente juicio, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, y cuya resolución se demandó y es objeto de la presente decisión, así como también la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción resolutoria a que se refiere la misma, obligación consagrada en la Cláusula Segunda del precitado contrato, conforme a la cual, la Arrendataria demandada se obligó a pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,oo) MENSUALES, que se debía cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, el cual fue incrementado a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) desde el mes de Mayo de 2005. Así se declara.

    Cursan a los folios 12 al 15, marcados con la letra “C”, consignados por la parte actora como anexo del libelo, original de cuatro (04) comunicaciones dirigidas a la ciudadana: J.M. ESTEVES S., emitidas por la arrendadora, ciudadana: S.Y.G.D., según su manifestación en el libelo de la demanda y como emana de las mismas, de fechas 18/01/07, 28/03/05, 04/03/05 y 04/01/05, mediante las cuales la arrendadora le solicita a la arrendataria, la desocupación del inmueble arrendado, el cual requiere para ocuparlo por cuanto debe desocupar la que habita para ese momento, también para recordarle a la arrendataria que el contrato venció en Enero de 2005, y el descuento del canon del mes de Febrero y Marzo de 2005 con cargo al deposito dado en garantía; y por último la comunicación inserta al folio 15, conforme a la cual en fecha 04/01/05, la arrendadora comunica a la arrendataria, que no le será renovado el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, por lo cual le solicita la entrega del inmueble de autos; comunicaciones todas que aparecen suscritos con una firma ilegible, por parte de quien los emite, que supuestamente es la arrendadora demandante.

    Las antes descritas comunicaciones, si bien conforman unos documentos privados emanados de la parte actora, consignados en originales, las mismas no aparecen suscritas por la arrendataria demandada, a la cual se le oponen, cosa que deriva su falta de valor probatorio, por lo que a criterio de esta juzgadora, no pueden ser apreciados. Así se declara.

    Cursan a los folios 29 al 31, identificados con las letras “E”, “F” y “G”, Recibo de Luz, Estado de Cuenta del Servicio de Gas y Estado de Cuenta del Servicio de Agua respectivamente, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, el primero emanado de la Administradora SERDECO, C.A., de fecha 01/06/07, relacionado con el inmueble objeto del presente proceso, el cual refleja una deuda por servicio eléctrico y aseo urbano, de Bs.168.673,99; el segundo emanado de la Empresa VENGAS S.A., Sucursal La Guaira, de fecha 02/06/07, referente al servicio de suministro del gas del inmueble de autos, el cual refleja un monto supuestamente adeudado a la fecha del mismo, que asciende a la suma de Bs.56.374,50; y el tercero emanado de Hidrocapital C.A., de fecha 04/06/07, relativo al servicio de agua potable que se le suministra al inmueble cuya resolución se demanda en el presente proceso, el cual refleja una supuesta deuda por tal concepto a la fecha del mismo, que asciende a la suma de Bs.206.313,46.

    Los antes descritos instrumentos, dadas sus características, conforman unos documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, los cuales debían ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no se produjo, aunado al hecho que se constata de autos, que lo adeudado por tales conceptos no fue objeto de reclamo en el petitorio del libelo de demanda, razón por la cual, a criterio de quien aquí sentencia, no tienen valor probatorio alguno. Así se declara.

    Verificado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, esta Sentenciadora observa, que de las mismas se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como las obligaciones derivadas de dicha relación, en especial lo relativo al pago de los cánones pactados como contraprestación a cargo de la arrendataria demandada según lo dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato, cuyo incremento a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, alega la actora en el libelo se produjo, siéndole imputado el incumplimiento del pago en los meses Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, hechos todos que no fueron desvirtuados por la demandada, la cual debidamente citada no se presentó al juicio a defenderse. Así se declara.

    A los fines del pronunciamiento definitivo, considera pertinente quien aquí sentencia, determinar la condición de la relación arrendaticia objeto del juicio, la cual es calificada por la actora como de Tiempo determinado, pero para ello es preciso acudir a lo estipulado en el contrato, en cuya Cláusula Décima se establece, que la duración del mismo será de un (01) año, contado a partir del primero de Febrero de 2004 y no establece posibilidad de prorroga automática del mismo, condiciones a tenor de las cuales, el contrato siendo de tiempo determinado, cuya culminación se produjo contractualmente el 31 de Enero de 2005, y aplicando la prorroga legal que le correspondería de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, cuya aplicación es de pleno derecho por un plazo adicional de seis (06) meses, derivan que el contrato debió vencer el 31/07/05, siendo solo hasta el mes de Febrero de 2007, cuando la arrendadora incoa su demanda, no por vencimiento del término, sino por incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a meses que quedan fuera de la prorroga legal, vale decir, Diciembre de 2006, y Enero y Febrero de 2007.

    Las circunstancias antes expuestas, a criterio de esta Juzgadora, derivan el cambio de la calificación de la relación arrendaticia, que paso a ser de tiempo indeterminado, cuando la arrendadora recibió los cánones de arrendamiento después de vencida la prorroga legal, sin accionar el cumplimiento en la devolución del inmueble arrendado, a consecuencia del vencimiento del plazo de prorroga legal. Así se declara.

    El pronunciamiento anterior tiene relevancia en la calificación jurídica de la acción incoada en el juicio, la cual si bien fue identificada por la parte actora como de resolución, a criterio de esta Juzgadora, cuando por tratarse de una relación arrendaticia contraída en forma escrita por tiempo determinado, que se hizo en virtud de la conducta del arrendador como de tiempo indeterminado, se impone la aplicación de lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, literal “a”, conforme a la cual, lo que opera es el desalojo en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, que es el fundamento en cuanto a los hechos de la acción objeto de decisión, cosa esta que para el Juez en v.d.P.I. novit curia, no impide en virtud del mismo como conocedor del derecho, y en función de los hechos alegados en el libelo, llevar a cabo la calificación jurídica que corresponda, y pronunciarse en consecuencia sobre ellos. Así se declara.

    En atención a los pronunciamientos antes establecidos, y dada la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, y su renuencia a no promover pruebas que desvirtuaran la pretensión de la parte actora, se configura la presunción de Confesión Ficta, que opera en el caso objeto de la presente decisión, derivándose en contra de la demandada, los efectos que la doctrina le atribuye a tal circunstancia, cual es la admisión de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo.

    En consecuencia de lo antes expuesto, estando evidenciada en las actas procesales por una parte, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, no solo por la aceptación de la misma como efecto de la Confesión Ficta, sino además porque al contrato que la contiene se le determinó valor probatorio pleno, por la otra, lo relativo al incumplimiento en el pago de los cánones pactados como contraprestación para la arrendataria demandada conforme a lo previsto en el Artículo 1592 del Código Civil, correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, admitido por efecto de la confesión ficta y no desvirtuado en el proceso, quien aquí sentencia, considera que configurado el incumplimiento fundamento de la acción objeto de decisión, es ajustado y procedente en derecho, declarar con lugar el Desalojo del inmueble a que se refiere el presente juicio. Así se declara.

    Asimismo, y como consecuencia de lo antes establecido, es procedente el pago de la cantidad que por vía subsidiaria como indemnización por daños y perjuicios, reclama en el particular Segundo del Petitorio la parte actora, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), debidos como cánones insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, a razón de la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución de la presente decisión. Así se declara.

    En cuanto al pago de los montos que por concepto de servicios reclama la arrendadora demandante en el particular Segundo del petitorio del libelo, que son los referidos en la Cláusula Décima Cuarta del contrato, esta Juzgadora observa, que efectivamente la citada cláusula establece que serán por cuenta de la arrendataria demandada el pago de los servicios de luz, agua, teléfono, y gas de los cuales dispone el inmueble, así como también establece que al finalizar el contrato la arrendataria deberá entregar las facturas y constancias que evidencien la solvencia de los mismos, siendo en consecuencia, que no obstante no estar probado en las actas procesales si hay incumplimiento en cuanto a los mismos, quien aquí sentencia, impone a la arrendataria demandada, a acreditar el pago de dichos servicios, a través de las correspondientes solvencias, para el momento en que se ejecute el presente fallo, y se lleve a cabo la entrega del inmueble arrendado. Así se declara.

    En cuanto al pedimento de aplicación del método indexatorio o corrección monetaria a las sumas reclamadas, solicitado por la parte actora en el particular Cuarto del petitorio del libelo, quien aquí sentencia observa: Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la aplicación del método indexatorio en materia de obligaciones dinerarias, surgió en virtud de los constantes procesos inflacionarios que se han venido produciendo en la economía del país, y que afectan el valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual, se considera necesario restablecer la lesión que sobre el valor adquisitivo de la moneda generan los mismos. Circunstancias que tienen aplicación en casos de retardo en el cumplimiento de dichas obligaciones dinerarias, y cuando la inflación se ha producido a partir del momento en que el deudor ha entrado en mora en su cumplimiento.

    En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que asumida de forma incuestionable la obligación por parte de la arrendataria demandada, para ser cumplida de forma anticipada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes según lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato fundamento de la acción objeto de decisión, para los meses Diciembre 2006, y Enero y Febrero de 2007, siendo que a la fecha de admisión de la demanda el 14/03/07, apenas habían transcurrido sólo días de retardo, y a la fecha de la presente decisión, sólo 03 meses, a criterio de esta Juzgadora, no se ha producido en el país un proceso inflacionario que incidiera en el valor de la moneda, razón por la cual, en virtud de los elementos establecidos por la jurisprudencia antes expuestos, considera este Sentenciador, que no es procedente aplicar a las sumas reclamadas la Indexación solicitada, y por ende de ello, se niega tal pedimento. Así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el desalojo del inmueble objeto del juicio, interpuesto por la arrendadora ciudadana: S.Y.G.D., contra la arrendataria ciudadana: J.M.E.S., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer la Entrega Material del inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes, a la parte actora, el cual esta constituido por el Apartamento identificado con el Nº 0103, ubicado en la Urbanización A.R., Bloque Nº 20, Sector “F”, Primer Piso, Guaracarumbo, Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, a pagar por vía subsidiaria la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto de Indemnización por daños y perjuicios, correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, de los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes, y los que se sigan venciendo hasta el momento en que se decrete la ejecución del presente fallo. Asimismo se condena a la demandada, para que entregue a la parte actora en el momento de la entrega del inmueble objeto del juicio, las solvencias de pago de los servicios de luz, agua, teléfono y gas de que dispone el mismo.

TERCERO

SIN LUGAR el pedimento relativo a la Indexación solicitada, por los motivos ya explanados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Dados los términos del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil siete (2.007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. S.R.P..

Dra. I.L.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodia (12:00 m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. I.L.G..

Exp. N° 1224/07.

SRP/ILG/wg.

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