Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000007

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.)

PARTE DEMANDANTE: S.Y.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.937.675, domiciliada en la Calle 09, Edificio Neveri, Piso 3, apartamento 3-C, Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADA ASISTENTE:L.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.487, y de este domicilio

PARTE DEMANDADO: A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.222.649, domiciliado en la Calle Carabobo, Residencias Rina, Sierra Maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,.-

ABOGADA ASISTENTE. FRANCYS R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.000.

NIÑA: ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la oportunidad para que tenga lugar Audiencia Preliminar de OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana S.Y.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.937.675, domiciliada en la Calle 09, Edificio Neveri, Piso 3, apartamento 3-C, Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en ejercicio L.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.487, y de este domicilio, contra el ciudadano A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.222.649, domiciliado en la Calle Carabobo, Residencias Rina, Sierra Maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y donde se presento escrito de oposición a las medidas suscrito por el ciudadano A.A.C.R., asistido por la abg. FRANCYS R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.000. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., y habiéndose verificado la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia personal de la parte demandada, debidamente asistidos de abogados en ejercicio, FRANCYS R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.000. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.F.. Se deja expresa constancia de la incomparecencia personal de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, esta Jueza, recordó a la parte en que consiste esta audiencia, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido se le concede la palabra a la parte demandada, ciudadano A.A.C.R. quien cedió su derecho de palabra a su abogado asistente, quien expuso: “insisto y ratifico en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de la oposición de la medida de secuestro de vehiculo: clase: automóvil, placa: dbu 54t, marca: ford, serial del motor: 5a33298; serial carroceria: 8ypbgdan258a33298, modelo: ka, año: 2005, color: plata; tipo: coupe; uso: particular, tal como consta del certificado de registro de Vehículo N° 23487575, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura MINFRA, en fecha 26 de Mayo de 2005, bajo el N° de Autorización 729AYD253463.-Ya que en ningún caso no es la intencion de mi representado, de deteriorar o desvalijarlo ya que es necesario para la subsistencia y medio de trabajo para proveer a mi hija y a mi, de todo lo inherente a la obligación de manutención y otras necesidad básicas de vida. Mas aun procurando el mantenimiento del vehiculo, su servicio oportuno, en caso contrario desmejoraría la situación de mi hija. Igualmente para la procura del pago del mismo contraje una deuda con mi señora madre N.R.R.D.M., titular de la cedula de identidad numero 4.272.043, quien me presta la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares, que aun debo la cantidad de veintiséis mil bolívares, teniendo la carga del pago , con lo que genera la actividad de trabajo desarrollada con el vehiculo. Es todo. Acto seguido este tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, pasa de seguida a incorporar las pruebas que ha bien tuvo la parte señalar para la decisión de la presente oposición, concediéndole el derecho de palabra al la parte demandada, quien cede su derecho a su abogado asistente: “ Indico como medio probatorio a la presente oposición: de las pruebas documentales: PRIMERO: Constancia de trabajo emitida por Representaciones Orbis, C.A, de fecha 04 de mayo de 2011, que prueba que labora desde el 15 de septiembre de 2009, y que para la fecha de la solicitud de la medida se encontraba trabajando como vendedor de zona 81106 que comprende Barcelona clarines , Boca de Uchire y Valle Guanape y Puerto Píritu, Barcelona, La costa, marcada letra A, corre a los folios 07 al 09 SEGUNDO: documento privado original suscrito entre mi representado y la ciudadana N.R.R.D.M., titular de la cedula de identidad numero 4.272.043. venezolana, mayor de edad y domiciliada en la urbanización Las Brisas, calle Los algarrobos, casa numero 13 de Cúa Estado Miranda, marcada letra B, riela a los folios 10 al 11 TERCERO: Copias de las facturas de reparaciones y servicios hechas en el vehiculo , emitidas por la empresa REPFOR C.A y HERNANDEZ C.A , facturas originales que se encuentra en el expediente principal y que a los folios 102 al 103 CUARTO: “Invoco el merito favorable que se pueda desprender de los autos con especial a las facturas en original de servicios y mantenimiento del vehiculo las cuales están incorporadas en el cuaderno principal de la causa , y rielan a los folios 96 AL 101 y que reproduzco e incorporo a esta audiencia de oposición a la medida de secuestro y son demostrativa del cuidado y mantenimiento que realiza mi representado al vehiculo, plenamente identificado Igualmente invoco en especial la conducta procesal de la parte demandante , quien no compareció a la presente audiencia, y es demostrativo de su falta de interés en la causa que nos ocupa . Es todo.” “Acto seguido este tribunal visto que la parte interviniente en este proceso de oposición, no tienen prueba que materializar, es por lo que este tribunal debe proceder a dictar sentencia, sobre la oposición a las medidas preventivas”. Analizados y estudiados los alegatos formulados así como las pruebas presentadas y alegadas por la parte demandada con asistencia de abogado , las cuales en su mayoría son documentos privados, los cuales este Tribunal el otorga pleno valor probatorio, según lo consagrado en el articulo 1.363 del código civil “Los instrumentos privado reconocido o tenido por reconocido, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento privado…” y donde se evidencia que el ciudadano A.A.C.R. labora en la empresa Representaciones Orbis. Ca., utilizando su vehiculo particular, desempeñándose como vendedor, desde el 15 de septiembre de 2009, siendo este el medio para el logro y finalidad de su trabajo que consiste en trasladarse en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en la zona 81106 que comprende Barcelona clarines , Boca de Uchire y Valle Guanape y Puerto Píritu. Que el ciudadano A.A.C.R. cumple con sus obligaciones inherentes al cuidado y mantenimiento del bien identificado en autos, y que forma parte de la comunidad conyugal. Que con el producto de su trabajo como vendedor cumple con sus obligaciones de manutención de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Que se despende de autos la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial .Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR CON LUGAR, la oposición a las medidas presentada por el demandado ciudadano A.A.C.R. ,titular de la cédula de identidad Nº V- 15.222.649, en el presente proceso, en consecuencia: ordena: PRIMERO: Suspender la medida de secuestro sobre el Vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: DBU 54T, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 5A33298; SERIAL CARROCERIA: 8YPBGDAN258A33298, MODELO: KA, AÑO: 2005, COLOR: PLATA; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, tal como consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 23487575, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura MINFRA, en fecha 26 de Mayo de 2005, bajo el N° de Autorización 729AYD253463, decretada por este tribunal en fecha ocho de febrero de 2011. Y así se decide.. SEGUNDA. A tales fines se acuerda oficiar lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipios S.B. y Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui Y así se decide, estos oficios se proveerán por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.F.

LA Secretaria Acc

Abog.A.L.

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