Sentencia nº RC.000737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000431

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por reivindicación incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por los ciudadanos S.Z.S.D.C. y A.C.M., representados judicialmente por el profesional del derecho J.C.S.C., contra la ciudadana M.R.E., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, María de los Á.G.d.S. y R.P.O.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada y con lugar la demanda incoada. En consecuencia, modificó el fallo apelado que había declarado parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Vicio que se verifica de igual modo cuando los Jueces no resuelven los puntos denunciados en los informes de la apelación, los cuales sean determinantes del dispositivo así:

(...Omissis...)

Cuestión que no ocurrió en la presente causa, pues el argumento silenciado por la Juez superior fue alegado tanto en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA como en LOS INFORMES de apelación ante la Juez de la recurrida, los cuales corren a los folios 184 al 195 del presente expediente.

(...Omissis...)

El primer motivo de apelación (que fue alegado de igual forma en la contestación de la demanda) fue referido a que los demandantes no acreditaron ser propietarios del inmueble mediante documento registrado y sin esto no es posible declarar la pretendida acción reivindicatoria, error en que incurrió la sentencia de instancia y luego de alzada, sin responder porque razón consideraron que no era necesario que la propiedad se acreditara mediante documento registrado, encontrando ambas Jueces suficiente la acreditación por vía notarial de la propiedad de los demandantes para intentar la acción reivindicatoria en contra de mi patrocinada, de hecho se denunció en los informes la situación de la siguiente manera:

(...Omissis...)

El segundo de los argumentos expuestos en los informes fue un error que tuvo la sentencia recurrida respecto a la valoración de las pruebas que pretendían demostrar el derecho de mi representada a poseer el inmueble, así:

(...Omissis...)

De las consideraciones anteriores se desprende que la recurrida infringió las normas establecidas en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1°, de nuestra Constitución, ante lo cual los justiciables esperamos una tutela judicial efectiva, como lo consagra el artículo 26, de dicha Carta Magna. Motivo por el cual, pido la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de que se produzca una nueva decisión, sin las omisiones en cuestión...

. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Entonces, visto lo anterior, y analizando en caso bajo estudio, se observa que de las pruebas aportadas, por la parte demandante adjuntas al libelo de la demanda, constan 1.- Documento mediante el cual la ciudadana P.M.B.N., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos S.Z.S.d.C. y A.C.M., una extensión de terreno propio signado bajo el N° 11, ubicado en el Conjunto Residencial Trebolinda en la Avenida Rotaria de San Cristóbal – Estado (Sic) Táchira, documento que quedó inserto bajo el N° 42, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 23 de mayo de 1996 y 2.- Documento mediante el cual la ciudadana P.M.B.N., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos S.Z.S.d.C. y A.C.M., una extensión de terreno propio signado bajo el N° 12, ubicado en el Conjunto Residencial Trebolinda en la Avenida Rotaria de San Cristóbal – Estado (Sic) Táchira, documento que quedó inserto bajo el N° 45, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 23 de mayo de 1996, los cuales como se puede observar se encuentran autenticados, ya que no consta de ninguno de los 2 nota emanada del Registro Público.

En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que cuando hablamos de Reivindicación, es criterio reiterado en la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que quien pretenda reivindicar un inmueble, debe demostrar su propiedad con un “j.t.”, entendiendo por éste, un documento que cumpla con las formalidades que establece el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, que haya sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública; no es menos cierto, que los referidos documentos fueron refrendados por una autoridad pública competente (Notario Público Primero de San Cristóbal – Estado (Sic) Táchira), constituyendo dichas documentales, la manifestación de voluntad de las partes de transferir la propiedad del inmueble, aunado al hecho que de autos se desprende que los mismos no fueron ni impugnados ni tachados por la parte contraria; teniéndose entonces en el presente caso a criterio de este tribunal suficientemente demostrada la propiedad de los demandantes S.Z.S. (Sic) y A.C., sobre los inmuebles ubicados en la urbanización Trebolinda, signados con los Nros. 11 y 12, de esta ciudad de San Cristóbal. Por lo tanto, se considera de esta manera cumplido el primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE...” (Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante expone que ante los alegatos esgrimidos en su escrito libelar y los informes en alzada, relativos a que los demandantes no demostraron ser propietarios mediante instrumento protocolizado, sino con documento auténtico y, la falta de valoración de unas pruebas que demostrarían el derecho de la demandada a ocupar el inmueble, la Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto al mismo.

En relación a lo denunciado, de la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que la ad quem sí realizó pronunciamiento ante el alegato de los documentos autenticados al señalar, “...los cuales como se puede observar se encuentran autenticados, ya que no consta de ninguno de los 2 nota emanada del Registro Público...”, para luego concluir que, “...los referidos documentos fueron refrendados por una autoridad pública competente (Notario Público Primero de San Cristóbal – Estado (Sic) Táchira), constituyendo dichas documentales, la manifestación de voluntad de las partes de transferir la propiedad del inmueble, aunado al hecho que de autos se desprende que los mismos no fueron ni impugnados ni tachados por la parte contraria; teniéndose entonces en el presente caso a criterio de este tribunal suficientemente demostrada la propiedad de los demandantes S.Z.S. (Sic) y A.C., sobre los inmuebles ubicados en la urbanización Trebolinda, signados con los Nros. 11 y 12, de esta ciudad de San Cristóbal. Por lo tanto, se considera de esta manera cumplido el primer requisito...”.

Tal como claramente se desprende, la Juez Superior efectivamente realizó pronunciamiento expreso relativo a los documentos auténticos consignados por los demandantes, lo cual desvirtúa el fundamento de la denuncia; ahora bien, sí tal pronunciamiento fue acertado o no, ello escapa al control a través de una denuncia por defecto de actividad.

En relación a la supuesta falta de valoración de las pruebas que demostrarían el derecho de la demandada a poseer el inmueble objeto de esta reivindicación, otra debió de haber sido la delación planteada, dado que tal denuncia debe ser plasmada a través de un vicio por infracción de ley y no por defecto de actividad.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que la Juez Superior sí se pronunció en relación al alegato de que los documentos consignados por los accionantes sólo estaban autenticados y no protocolizados; y que la supuesta falta de valoración probatoria, debe ser delatada como una infracción de ley y no como defecto de actividad, por lo que no existe la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no incurre en el vicio de incongruencia negativa, ni vulnera el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 548 del Código Civil, por error de interpretación, en cuenta a su contenido y alcance.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Sí bien es cierto que acertó la recurrida en la elección de la norma aplicable al juicio que nos ocupa (acción reivindicatoria), erró en la interpretación del contenido y alcance de la norma elegida, puesto que el primer requisito que establece dicho artículo es que el demandante debe ser propietario de la cosa, lo cual, a criterio de la Juez Superior, podía ser acreditado mediante un documento notariado, así:

(...Omissis...)

Sin embargo, esta es una errónea interpretación de la norma in comento, pues ha sido pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia en exigir como requisito para reivindicar un bien inmueble que la acreditación de la propiedad, a saber, el J.T. debe ser REGISTRADO (Sic), por ejemplo, así aparece en reciente sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada en el expediente exp. (Sic) AA20-C-2009-000107, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, que reitera criterio que impera en ésta Honorable Sala de Casación Civil desde el año 2000, en la cual la Sala expresó:

(...Omissis...)

En consecuencia, si la interpretación dada a la norma hubiese seguido el criterio jurisprudencial que de mas esta decir es la interpretación correcta de la norma en cuestión, determinando la necesidad de acreditar el j.t. del inmueble mediante documento registrado (Sic), la sentencia debía desechar la pretensión de la parte demandante pues faltaría uno de los presupuestos materiales de la sentencia favorable, a saber “...”.

Y así solicito que sea declarado...

(Mayúsculas y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 548 del Código Civil, debido a “...que el primer requisito que establece dicho artículo es que el demandante debe ser propietario de la cosa, lo cual, a criterio de la Juez Superior, podía ser acreditado mediante un documento notariado...”; ya que, “...ha sido pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia en exigir como requisito para reivindicar un bien inmueble que la acreditación de la propiedad, a saber, el J.T. debe ser REGISTRADO (Sic)...”.

En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio I.B.B.d.M., contra P.C., expediente N° 2004-000205, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, cuando señaló que:

...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:

...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).

En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).

2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...

.

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.

(...Omissis...)

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar en el presente proceso.

En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.

Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita que hoy se reitera, el j.t. mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente.

En este orden de ideas, al establecer la Juez Superior que, “...los referidos documentos fueron refrendados por una autoridad pública competente (Notario Público Primero de San Cristóbal – Estado (Sic) Táchira), constituyendo dichas documentales, la manifestación de voluntad de las partes de transferir la propiedad del inmueble, aunado al hecho que de autos se desprende que los mismos no fueron ni impugnados ni tachados por la parte contraria; teniéndose entonces en el presente caso a criterio de este tribunal suficientemente demostrada la propiedad de los demandantes S.Z.S. (Sic) y A.C., sobre los inmuebles ubicados en la urbanización Trebolinda, signados con los Nros. 11 y 12, de esta ciudad de San Cristóbal. Por lo tanto, se considera de esta manera cumplido el primer requisito...”; ciertamente yerra en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, debido –precisamente- que el único instrumento mediante el cual el legislador ha previsto que se demuestre la propiedad del bien inmueble a reivindicar, es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público competente, por ser éste el único oponible a terceros.

Por todo lo antes expuesto y en atención a la doctrina que se reitera la Sala concluye que la Juez Superior, erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 548 del Código Civil, al establecer la propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, a través de unos documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, sin que éstos –tal y como la misma Sentenciadora de alzada lo señala- hayan sido protocolizados ante la Oficina de Registro Público competente, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1920, ordinal 1°) y 1.924 del Código Civil, y el 25 de la Ley de Registro Público y Notariado, todos por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Honorables Magistrados, es el caso, que al determinar acreditada la propiedad de un bien inmueble y oponer sus efectos frente a mi representada con un documento que sólo se encuentra notariado (Sic) sin cumplir las formalidades de registro, la recurrida además de interpretar erróneamente el artículo 548 del Código Civil según se denunció supra, dejó de aplicar el artículo 1920 ordinal 1°, de nuestro Código Civil, según el cual:

(...Omissis...)

Pues mi representada es una tercer frente a los demandantes y la ciudadana P.M.B.N., por tanto, el documento suscrito entre ellos no le es oponible a mi representada, pues al no cumplir dicho instrumento con las formalidades del registro no tiene efectos frente a terceros, de modo que siendo mi defendida tercero en la relación jurídica inmanente en los documentos aducidos, el mismo no le es oponible a esta, por imperio de las disposiciones que la recurrida dejó de aplicar.

(...Omissis...)

En consecuencia, si la recurrida hubiese aplicado las normas contenidas en los artículos 1.920 ordinal 1° y artículo 1924 del Código Civil, así como el artículo 25 de la ley (Sic) de REGISTRO PUBLICO (Sic) Y NOTARIADO, la sentencia habría declarado sin lugar la demanda pues faltaría uno de los presupuestos materiales de la sentencia favorable, a saber: “...”.

Y así solicito que sea declarado...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 1920, ordinal 1°), 1924 del Código Civil, y 25 de la Ley de Registro Público y Notariado, al establecer la propiedad de bien inmueble a través de un documento autenticado, el cual no podía ser opuesto a la demandada pues ésta es una tercera ajena a la relación jurídica plasmada en dicho instrumento.

Esta Sala de Casación Civil, estableció en la denuncia resuelta precedentemente, el yerro en que incurrió la Juez Superior al determinar la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se demanda, con un documento que carece no es oponible a terceros, precisamente por ser un instrumento autenticado carente de las formalidades de la protocolización ante la Oficina de Registro Público competente, lo que conlleva a la falta de aplicación de las normas jurídicas delatadas, pues no era posible oponer un instrumento autenticado a un tercero ajeno a la relación jurídica plasmada en el mismo, tal y como lo señala la doctrina ut supra transcrita.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior infringió los artículos 1920, ordinal 1°) y 1924 del Código Civil, y 25 de la Ley de Registro Público y Notariado, dado que opuso un instrumento autenticado a un tercero ajeno a la relación jurídica contenida en el mismo, lo que determina la procedencia de la presente denuncia motivo por el cual se declara con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido respecto a las denuncias de infracción de ley delatada en el recurso de casación formalizado por el demandante, y las cuales han sido declarada procedente y da lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de que establecido como ha quedado que los documentos acompañados por los demandantes para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, son instrumentos auténticos, los cuales no son oponibles a los terceros ajenos a la relación jurídica vertida en ellos; mas, que el único instrumento posible de acreditar la propiedad sobre un bien inmueble, lo constituye el instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, todo lo cual conlleva a que no ha sido demostrada la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación en el presente asunto, por lo que en aplicación del artículo 548 del Código Civil, al no estar cumplido el primer requisito concurrente de procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la propiedad del bien, trae como consecuencia la improcedencia de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. CASA SIN REENVÍO la sentencia cuestionada, y en consecuencia establece, PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana M.R.E., contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2010. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2.010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara SIN LUGAR la demanda que por reivindicación intentaran los ciudadanos S.Z.S.D.C. y A.C.M., contra la ciudadana M.R.E.. TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada, que había declarado parcialmente con lugar la demanda por reivindicación. CUARTO: SE CONDENA a los demandantes al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2011-000431

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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