Decisión nº IG01210000396 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC. 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000108

ASUNTO : IP01-R-2010-000108

JUEZA: C.N. ZABALETA (PONENTE)

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.V., contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada S.B. COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.801.613, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.792 con domicilio procesal en la Calle Las Flores, Tacuato Norte, sector P.S., Punto Fijo estado Falcón, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “TRANSOLQUIN, C.A”, según se desprende del poder Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de V. estadoC., inserto bajo el numero 19°, tomo 316 de fecha 07/09/2009, , que riela al folio sesenta y siete (67) del presente asunto, conferido por la ciudadana abogada N.M., titular de la cédula de identidad N° 5.023.861, en su condición de representante legal de la precitada empresa, apelación ésta incoada de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de Mayo del 2010, en la cual Negó la entrega del vehiculo requerido, el cual posee las siguientes características: Placa: WAC-85A, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y800809, Serial Motor: HN6916, Marca: MITSUBISHI, Modelo: Signo, Año: 2007, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan.

En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Iuris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C. deA. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte se desprende del cómputo efectuado por secretaria, que la contraparte, en este caso la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Estima esta Corte de Apelaciones, hacer algunas consideraciones a los fines de admitir o no el presente recurso y hace las siguientes observaciones:

Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Ahora bien en cuanto a las personas que puedan recurrir contra las decisiones judiciales, son las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, en el caso del imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones hace una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, y a los folios 07, se desprende lo siguiente: “En el despacho de hoy 29 de Septiembre, presente la ciudadana N.M., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Transolquien C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 74. Tomo 21 – A, de los libros llevados en ese Despacho, declaro que REVOCO, el poder que por ante la Notaría Pública Quinta de V. delE.C., inscrito bajo el Nº 19, Tomo 316 de fecha 07 de Septiembre de 2009 le fuera conferido a la Abogada IRAIMA GARCÍA, titular de la cedula de identidad 3679.870 y en ese mismo acto confiero poder APUD ACTA, a la Abogado SILVANA B COLINA AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 14.801.613, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.792, con domicilio procesal en la calle Urdaneta. Casa N° 13 de la Urbanización las Margaritas del Municipio Carirubana del Estado Falcón para que en nombre de mi representada defienda los derechos e intereses y muy especialmente para que tramite la entrega material de un vehículo cuyas caracteristicas son las siguiente: MARCA FORD; CLASE CAMIÓN; TIPO CHASIS; MODELO CARGA; AÑO 2008; COLOR BEIGE; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIÁ: 8Y2U6488A29116; SERIAL N.I.V; 8YFV2UHG488A29116; SERIAL MOTOR: 30250068; PLACA:200NAI; SERIAL CHASIS: 8ª29116; VEHÍCULO este que , se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera de Punto Fijo según la Causa N° 11 F- 130066-2009.

Igualmente corre a los folios 68, auto de fecha 01 de Diciembre de 20010, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud de la solicitud de la ciudadana N.M., a través pide al Tribunal dejar sin efecto el Oficio presentado en fecha 22-09-2009 y revoca el el poder otorgado a la abogada que venía ejerciendo dicha solicitud. Asimismo nombra como Abogada de su confianza a S.C. y a su vez ratifica la solicitud de entrega de vehículo (folios 08), observando esta Alzada que falta la firma del secretario, quien debió haber certificado la identidad de la otorgante en dicho acto.

Como corolario de lo anteriormente señalado el artículo 152 del Código Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 152.” El Poder pude otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

En ese mismo orden de argumentos, cabe destacar que para el otorgamiento del poder apud-acta, como acto procesal vinculado a la legitimación procesal, debe observarse ciertas formalidades conforme del contenido del artículo 152 del Código Procedimiento Civil arriba trascrito, es decir debe llevar la firma del secretario del Tribunal conjuntamente con la del otorgante y la certificación de la identidad del mismo, la cual según el Catedrático J.E.C.R., en los documentos privados auténticos, los documentos privados simples y sus copias certificadas por orden judicial en la pág. Señaló lo siguiente:

” no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario la función pública, sino un atributo que solo nace del imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (..) o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certicante a alguna persona.”

En ese mismo sentido la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, dejó establecido según sentencia de fecha 31-01-2007, expediente Nº 06-1574, de la Sala Constitucional mediante la cual señaló lo siguiente:

...” en un proceso de amparo, perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 2.644 del 12 de diciembre de 2001, exp.00-2906).

Concluye esta Alzada, por cuanto la Abogada . S.B. COLINA, quien al interponer recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Juzgado de Control Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en el Asunto IP11-P-2009-001324, mediante el cual negó la entrega a la Empresa que, manifiesta es su representada del Vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 200NAI; SERIAL N.I.V.; 8YTV2UHG488A29116; SERIAL DEL MOTOR: 30250068; MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIPON; TIPO: CHACIS ; USO: CARGO, alega ser representante legal de la Empresa Mercantil “ TRANSOLOQUIN. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20. Tomo 110-A, en fecha 21 de Noviembre de 2006, con domicilio en V.E.C., no acompañó poder suficiente que permita aseverar que, ciertamente tiene la facultad para actuar judicialmente y poder intentar recurso de apelación en nombre y representación de la ciudadana N.M.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.023.861, quien es la representante legal de la Empresa TRASOLQUIN C.A., y propietaria del Vehículo arriba identificado, por lo que de conformidad con lo en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada no tiene acreditada su legitimación, toda vez que el poder apud acta, que riela a los folios 67 de las presentes actuaciones es insuficiente, por lo que se declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y Asi se decide.

DECISIÓN

Por todos los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada S.B. COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.80. 613 e inscrita en el Inpreabogado Nº 114.792, con domicilio procesal en la Calle Las Flores. Tacuato. Norte. Sector P.S.P.F. delE.F., conforme a lo establecido en el en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres (3) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA (PONENTE)

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

N° RESOLUCIÓN IG01210000396

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