Decisión nº JUL-448-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.217

DEMANDANTE: S.D.J.A.S.,

titular de la Cédula de Identidad N°

4.947.574.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Güiria de la Playa, casa s/n, Parroquia

Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO: A.A.M.R., titular la

Cédula Identidad N° 4.299.482.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Güiria de la Playa, casa s/n, Parroquia

Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de Junio 2.008, compareció la ciudadana S.D.J.A.S., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Güiria de la Playa, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de Cédula de Identidad Nº 4.947.574 y asistida por la Abogada en ejercicio M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.551, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A contra su cónyuge ciudadano A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.482 y domiciliado en Güiria de la Playa, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia la demandante expone:

Que contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal, Distrito Benítez (hoy Municipio Benítez) del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), con el ciudadano A.A.M.R., identificado anteriormente, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 3, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio Dos (02) y vuelto del expediente.

Durante la unión matrimonial se procrearon siete (07) hijos de nombres: AQUILES, NILSI DARNELIS, RICHARD, YASMINA, SANDI y N.M.A., actualmente mayores de edad.

Que durante un tiempo su relación matrimonial se desenvolvió dentro de un clima de amor y felicidad, pero con el tiempo las cosas fueron cambiando y su relación se enfrió por completo al extremo que a pesar de vivir bajo el mismo techo, se trataban con indiferencia y cada un anda por su lado sin tener nada que ver uno con el otro, no existiendo allí ningún tipo de relación y tienen mas de ocho (8) años de separados de hecho sin que se haya producido reconciliación ni contacto alguno entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida.

Que durante la unión conyugal adquirieron la casa donde viven ubicada en Güiria de la Playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar que se le declare disuelto el vínculo matrimonial que le une al ciudadano A.A.M.R., fundamentando dicha demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Julio 2.008, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: A.A.M.R., el cual se dio por citado en fecha 07 de Julio 2.008, tal como consta al folio Doce (12), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 10 de Julio 2.008, tal como consta al folio Trece (13) del expediente.

En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia del demandado ciudadano A.A.M.R., asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: E.G.B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, y estando presente el demandado manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de DIVORCIO.

Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana: S.D.J.A.S., está fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuestos en la solicitud de DIVORCIO. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo oposición alguna a la solicitud de la demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Dieciséis (16) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que le une a su esposo en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: S.D.J.A.S. contra el ciudadano: A.A.M.R., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Distrito Benítez (hoy Municipio Benítez) del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. 16.217

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