Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01478-C-11.

DEMANDANTE: S.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.257.234.

APODERADA JUDICIAL:

A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.229.

DEMANDADO: E.A.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.690.

APODERADOS JUDICIALES: C.H.R. y R.J.D.P., inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 150.560 y 150.997, respectivamente.

MOTIVO:

TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte accionada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 28-06-2011 (Folio 58), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 06-07-2011 (Folio 59), se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano E.A.T.D., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la misma.

En fecha 12-07-2011 (Folio 69), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 14-07-2011 (Folio 71), el Alguacil de éste Tribunal, devolvió la boleta de citación librada a la parte demandada al ciudadano E.A.T.D., debidamente firmada.

En fecha 02-08-2011 (Folios 73 al 74), se recibió escrito de contestación del ciudadano E.A.T.D., debidamente asistido por los abogados C.E.R.H. y R.J.D.P..

En fecha 27-09-2011 (Folio 75), el Tribunal dictó auto mediante el cual contestada como fue la demanda al 2do días de despacho, se ordenó aperturar un lapso de 15 días de despacho, a los fines de que las partes promuevan los medios probatorios, se ordenó la notificación del Ministerio Publico, y el lapso empezara a correr una vez conste en auto la notificación.

En fecha en fecha 10-10-2011 (Folio 77), el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, la parte demandante presentó escrito constante de dos (02) folios (Folios 80 al 81). Asimismo la parte demandada presentó escrito constante de dos (02), folios (Folios 89 al 90).

En fecha 17-11-2011 (Folio 95), el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó hora y fecha para el Traslado y Constitución de este Juzgado en la sede de la Oficina del Registro Inmobiliario del los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa para la inspección establecida en dicho dispositivo adjetivo sobre la pretensión de la Tacha de documento.

En fecha 17-11-2011 (Folios 99 y 100), el Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 21-11-2011 (Folio 101), se dejó constancia de que las partes no comparecieron para la designación de expertos se declaro desierto el acto.

En fecha 25-11-2011 (Folio 102), el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio este Tribunal abogado Rogian A.P., se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 28-11-2011 (Folio 103), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada A.C., mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad para nombrar el experto grafotécnico.

En fecha 30-11-2011 (Folio 105), se recibió diligencia del ciudadano E.A.T.D., debidamente asistido por los abogados C.E.R.H. y R.J.D.P., le confiere poder Apud Acta, a los abogados antes mencionados.

En fecha 01-12-2011 (Folio 106), se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el día 06-12-2011, para el Traslado y Constitución de este Juzgado en la sede de la Oficina del Registro Inmobiliario del los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa para la inspección establecida en dicho dispositivo adjetivo sobre la pretensión de la Tacha de documento, se dejo sin efecto las boletas libradas y se ordeno librar nueva boletas de citación.

En fecha 01-12-2011 (Folio 110), se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, para la designación de experto a las once de la mañana.

En fecha 02-12-2011 (Folios 111 al 113), el Alguacil de éste Tribunal, devolvió las boletas de citaciones libradas a los ciudadanos N.D., M.T. y J.P., debidamente firmadas.

En fecha 06-12-2011 (Folios 118 al 124), se levantó acta mediante el cual siendo las 9:30 a.m., se dejo c.d.T. y Constitución del Tribunal en la sede de la Oficina del Registro Inmobiliario del los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa para la inspección establecida en dicho dispositivo adjetivo sobre la pretensión de la Tacha de documento.

En fecha 07-12-2011 (Folio 126), se dictó auto mediante el cual realizada como fue la inspección todo de conformidad con el articulo 442 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de la evacuación de las pruebas testimóniales fijo un lapso para las mismas.

En fecha 07-12-2011 (Folio 151 al 160), se recibió escrito del ciudadano L.J.C., en su condición de experto, donde consignó el informe grafotécnico y dactiloscópico.

En fecha 12-01-2012 (Folio 161), se recibió diligencia de los ciudadanos abogados C.E.R.H. y R.J.D.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano E.A.T.D., mediante la cual impugnan a todo evento el dictamen pericial consignado por el experto.

En fecha 18-01-2012 (Folio 162), se recibió diligencia de la ciudadana abogada A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone que si existe alguna duda al respecto del informe presentado por el experto deberían de solicitar una aclaratoria.

En fecha 23-01-2012 (Folios 163 al 164), el Tribunal dicto auto para mejor proveer, mediante la cual se ordeno realizar nueva experticia dactiloscópica de las huellas dactilares del pulgar derecho e izquierdo de la ciudadana S.A.P., para la realización de la misma se ordeno notificar a funcionarios del (CICPC). Se libro boletas de notificaciones y se libro oficio al jefe de la Subdelegación de la CICP.

En fecha 24-01-2012, (folio 169), se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve las boletas de citación de las ciudadanas N.D. y M.T..

En Fecha 25-01-2012, (Folio 173), se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve la boleta de citación del ciudadano M.P., debidamente firmada.

En fecha 27-01-2012 (Folio 177), se levanto acta mediante el cual compareció el ciudadano M.S.P., mediante el cual acepto el cargo de experto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

En fecha 25-01-2012 (Folio 178), se recibió oficio Nº 9700-057-DC-003, del Jefe del departamento de Criminalística, mediante la cual informa a este Tribunal, que no cuenta con experto en documentologia.

En fecha 30-01-2012 (Folio 179), se levanto acta mediante el cual no compareció el ciudadano J.A.U., quedando desierto el acto de aceptación de experto.

En fecha 06-02-2012 (Folio 180), se dicto auto, en virtud de que el ciudadano J.A.U., quien fue designado como experto no compareció a aceptar el cargo, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se designo nuevo experto en la presente causas al ciudadano R.A..

En fecha 08-02-2012 (Folio 182), se levanto acta siendo las diez de la mañana, (10:00. a.m), mediante el cual compareció el ciudadano Sub Inspector M.P., en su condición de experto dactiloscópico, para dar inicio a las actividades relacionadas con la experticia encomendada. Asimismo se dejo constancia de que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora abogada A.C..

En fecha 13-02-2012 (Folios 183 al 184), se recibió oficio Nº 9700-254-830 de parte del comisario Licdo. A.P.P.J. de la Sub Delegación Guanare, remitiendo el informe de comparación Lofoscopica (dactilar) Nº 068, realizada por el experto M.S.P., relacionado con la presente causa.

En Fecha 13-02-2012, (Folio 185), se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve las boletas de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.A., designado como experto en la presente causa.

En fecha 14-02-2012 (Folio 187), se levanto acto mediante la cual compareció el ciudadano R.A., mediante el cual acepto el cargo de experto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

En fecha en fecha 15-02-2012 (Folio 188), se recibió diligencia de la abogada A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual le hace entrega al experto R.A., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00), por concepto de pago del cincuenta por ciento correspondiente al monto total, para la realización de la experticia grafotécnico ordenada por este Tribunal.

En fecha 15-02-2012, (Folio 189), se recibió diligencia de los abogados C.H.R. y ROGERN J.D.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual exponen un acuerdo de pago con el experto Licdo. R.A. quien ha realizado sus labores como experto en la presente causa.

En fecha 22-02-2012, (Folios 190 al 205), se recibió diligencia del ciudadano R.A., en su condición de experto, mediante la cual consignó el informe judicial de la experticia grafotécnico encomendada.

En fecha 22-02-2012 (Folio 206), mediante diligencia el abogado C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna pago por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.000, 00), tal como quedaron en acuerdo de fecha 15-02-2012, quedando restando MIL QUINIEBTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de la experticia realizada en la presente causa por el Licdo R.A., en su condición de experto.

En fecha 22-02-2012 (Folio 207), el Tribunal dicto auto mediante la cual siendo las tres y treinta hora limite para dejar de despachar y vencidos como se encuéntrale lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho al de hoy a los fines de presentar informes, todo de conformidad con el articulo 511 del Código De Procedimiento Civil.

En fecha 12-03-2012 (Folios 208 al 209), se recibió diligencia de los abogados C.H.R. y ROGERN J.D.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano E.A.T.D., mediante la cual solicita se impugne a todo evento los dictamen pericial consignados por los expertos.

En fecha 15-03-2012 (Folios 210 al 213), se recibió escrito de los abogados C.H.R. y R.J.D.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano E.A.T.D., mediante la cual consignan el informe.

En fecha 15-03-2012 (Folio 214), el Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el escrito de informe presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos abogados C.H.R. y R.J.D.P., este juzgado fijó un lapso de (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos a partir del día de hoy. Todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dejo constancia de que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar el escrito de informes.

En fecha 20-03-2012 (Folio 215 al 225), se recibió escrito de informes presentados por la abogada A.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 27-03-2012 (Folio 226 al 233), se recibió escrito de observaciones presentados por la abogada A.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana S.Á.D.P..

En fecha 27-03-2012 (Folio 234), el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso sesenta (60) días continuos siguiente al de hoy para dictar sentencia.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• A.J.P.M., (Folios 130 al 131), compareció a rendir declaración y expuso: “Primera: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.T.D., desde hace mas de quince años. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga si sabe y le consta que el ciudadano E.A.T.D., es propietario de una casa ubicada en el Barrio S.M.. Contestó: Si me consta. Tercera: Diga si sabe si el ciudadano E.A.T.D., fue despojado abruptamente de su vivienda ubicada en el Barrio S.M.. Contesto: Si me consta que fue despojado. Cesaron las preguntas. Asimismo la Abogada A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la Apoderada Judicial de la parte actora, quien expone: Primera Repregunta: Explique al Tribunal como sabe y le consta todo lo aquí expuesto. Contesto: conozco a Emilio desde hace mas de 15 años, me consta que el fue despojado abruptamente de su propiedad porque ese día estaba yo presente allá cuando ocurrieron los hechos. Segunda repregunta: Diga el testigo, si estuvo presente para el momento que el señor E.T., adquirió el inmueble que usted señala. Contesto: No estaba presente. Tercera repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que tiempo tiene el señor Emilio con dicho inmueble. Contesto: exactamente la fecha no, aproximadamente de 7 a 8 años. Cesaron las repreguntas”.

• I.A.A.G. (Folios 132 al 133), compareció a rendir declaración y expuso: “Primera: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.T.D., desde hace mas de quince años. Contestó: Si. Segunda: Diga si sabe y le consta que el ciudadano E.A.T.D., es propietario de una casa ubicada en el Barrio S.M.. Contestó: Si. Tercera: Diga si sabe si el ciudadano E.A.T.D., fue despojado abruptamente de su vivienda ubicada en el Barrio S.M.. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. Asimismo se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora Abogada A.M.C., no hizo ninguna repregunta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:43 a.m.-

• A.R.A.B., (Folio 136 al 137), compareció a rendir declaración y expuso: “Primera: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.T.D., desde hace mas de quince años. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga si sabe y le consta que el ciudadano E.A.T.D., es propietario de una casa ubicada en el Barrio S.M.. Contestó: Si, yo se que el compro una casita allá. Tercera: Diga si sabe si el ciudadano E.A.T.D., fue despojado abruptamente de su vivienda ubicada en el Barrio S.M.. Contesto: Si, no estuve en el momento pero como somos amigos el me contó. Cuarta: Diga el testigo si sabe cual fue el último domicilio del ciudadano E.A.T.D.. Contesto: En el Barrio S.M.. Cesaron las preguntas. Asimismo, se deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada A.M.C., no hizo ninguna repregunta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:50 a.m.-

• GUERRA R.J.M., (Folio 138 al 139), compareció a rendir declaración y expuso: “Primera: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.T.D., desde hace mas de quince años. Contestó: tengo más de quince años conociéndolo. Segunda: Diga si sabe y le consta que el ciudadano E.A.T.D., es propietario de una casa ubicada en el Barrio S.M.. Contestó: Si. Tercera: Diga si sabe si el ciudadano E.A.T.D., fue despojado abruptamente de su vivienda ubicada en el Barrio S.M.. Contesto: Si lo despojaron yo mismo me encontraba presente en la casa y estaban los niños y la esposa de el, yo estaba presente hay. Cuarta: Diga el testigo si sabe cual fue el último domicilio del ciudadano E.A.T.D.. Contesto: hay en la casa hay. Cesaron las preguntas. Asimismo, se deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada A.M.C., no hizo ninguna repregunta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 a.m.-

• J.D.L.M.G.R., no compareció a rendir decoración (Folio 148).

• S.R.D.M., no compareció a rendir decoración (Folio 149).

• M.M.G.G., (Folio 150), compareció a rendir declaración y expuso: “Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.T.D., desde hace mas de quince años. Contestó: Si. Segunda: Diga si sabe y le consta que el ciudadano E.A.T.D., es propietario de una casa ubicada en el Barrio S.M.. Contestó: Si, me consta. Tercera: Diga si sabe si el ciudadano E.A.T.D., fue despojado abruptamente de su vivienda ubicada en el Barrio S.M.. Contesto: Si. Cuarta: Diga el testigo si sabe cual fue el último domicilio del ciudadano E.A.T.D.. Contesto: Vivía en S.M.. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:5 a.m.-

De los hechos:

Consta en documento registrado en el Protocolo 1º, Tomo 2º, Tercer Trimestre de 1987, bajo el Nº 32, Folios 122 fte al 125 fte de los protocolos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare en fecha 07 de agostó de 1987, que en original anexo, marcado con la letra “A”, que por compra efectuada a la municipalidad del Distrito Guanare del estado Portuguesa, adquirí legítimamente la propiedad de u terreno con una superficie de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetro cuadrados (568,50 Mtrs 2), ubicado en el Barrio S.M., calle principal, casa sin numero, jurisdicción de la parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderados de la manera siguiente: Norte: Avenida principal del Barrio S.M., con veintidós metros y cinco centímetros lineales (22,05 ML), Sur: Casa y Solar ocupado por E.G., con quince metros y veinticinco centímetros lineales (15,25 ML). Este: Calle Industrial, con treinta y tres metros y veinticinco centímetros lineales (33,25 ML). Oeste: Solar y casa que fue ocupado por B.d.G., hoy de Domingo D`Acosta, con veintinueve metros y siete centímetros lineales (29,07 ML). Parcela de terreno sobre la cual ejerzo pleno posesión y dominio, donde a mis propias expensas y con dinero de mi exclusivo patrimonio fomenté y construí las bienhenchurias constituida por una casa destinada a habitación familiar y al comercio cuyas características constan en el titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 18 de septiembre de 1985, Registrado en el Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1985, bajo el Nº 32, Folios 225 al 232 vto, que anexo marcado con la letra “B”. inmueble que he ocupado en forma publica, pacifica, continua e interrumpida, por mas de treinta y tres (33) años, manteniendo su plena propiedad, posesión y dominio, tal como lo certifican los integrantes del C.C.S.M., sector I, en la constancia de residencia emitida en fecha 09 de marzo del 2011, que en original acompaño con la letra “C”, y el testimonio escrito de un nutrido grupo de personas habitantes del sector, que con la firma de su puño y letra avalan que soy miembro de esa comunidad durante 33 años y manifiestan su apoyo, corroborando que soy propietaria de dichas bienhechurias, reconociendo que soy de intachable conducta, que repudian el acto ilegal en mi contra porque soy una anciana que no puedo valerse por mi misma, estando propensa a sufrir abusos de personas inescrupulosas, valiéndose de mis indefensas físicas y psicológicas….” Anexo constante de cuatro (4) folios útiles que acompaño, marcados con la letra “D”, encontrándose establecidos allí su residencia y domicilio permanente.

CAPÍTULO I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Bien es sabido que la jurisdicción como función pública desarrollada en el proceso, constituye un presupuesto procesal, para decidir con amplitud para ejecutar las sentencias que en virtud de tal desarrollo del poder, dictare. De allí que la potestad de administrar justicia corresponde única y exclusivamente al Poder Judicial, representado en los Tribunales; de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de nuestro Texto Fundamental.

De modo que este marco, nos lleva al concepto de competencia o lo que resulta lo mismo, la permisión del Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas; por lo que, esto plantea la división a la medida de la jurisdicción para que la administración de justicia, determine cuál Juez va a conocer de determinado caso. Así, por ejemplo, en el debatido en este proceso, se aprecia una conjunción de competencia para que sea, este Juzgador, quien entre a conocer del fondo del asunto. Bien porque, la presente tacha de falsedad de documento, se presentó por vía principal y ello nos otorga una competencia de tipo objetiva por la vía ordinaria por donde debe sustanciarse. Igualmente, porque el documento público del cual se denuncia con tacha, se encuentra registrado justamente en el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa; territorio que se encuentra dentro de los límites donde este Juzgador, es competente para ejercer su Poder Jurisdiccional.

Como tercer elemento competencial, tenemos la cuantía, que la interpreto sistemáticamente a la luz de la Resolución No. 2009-0006, mediante el cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, donde se atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

En fin, habida cuenta que la parte demandada no impugnó, en la oportunidad para la contestación, la estimación realizada por la actora al folio 3, cuyo valor es: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS: (Bs. 300.000,00) que equivalía para el momento de su presentación a TRES MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y SIENTE CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.947,36 U.T) a un valor de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, según Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 25 de febrero de 2011, caso en el cual, corresponde en razón de la identificada Resolución conocer a este Tribunal. Así se declara.

PUNTO PREVIO

DE LOS TÉRMINOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Este Tribunal, para decidir, observa:

La presente pretensión esta referida a la declaratoria de tacha por falsedad de un documento público; por lo que antes de decidir el fondo del asunto debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto nos aclara H.B.T., en su Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, lo siguiente:

Dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes – contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material.

Pero ¿Qué es la falsedad?

La falsedad en materia de documentos públicos escritos o instrumentos públicos, no es otra cosa que la mutación, mudamiento alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada – creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima – o alterada, sin perder la apariencia de verdad.

(2009, Pág. 868)

Así, a juicio de quien aquí juzga, habría que distinguir en el presente caso entre la tacha de falsedad de la acción de la nulidad de contrato bien sea por vicio en el consentimiento de las partes, la falta de capacidad de uno de los contrayentes, el error en el objeto o la causa. En efecto, un hecho jurídico es la formalidad material o formal, sus sustentos ideológicos o intelectuales de un documento público y, otro es el efecto jurídico diametralmente opuesto derivado de un documento público, que conserva toda su legalidad; sin embargo, se denuncia la validez y legalidad del contrato por aparecer lesionada la acción volitiva de uno de los contrayentes.

De modo que, este Juzgador, al hacer el análisis de los autos, considera que pese a que la parte demandante en el libelo, se refiere a su asistida en el folio 1 vto, en el párrafo 1 in fine, que intitula I de los Hechos, como:

que repudian el acto ilegal en mi contra porque soy una anciana que no puedo valerse por mi misma, estando propensa a sufrir abusos de personas inescrupulosas, valiéndose de mis indefensas físicas y psicológicas….

(El subrayado es por cuenta de este Tribunal)

Posteriormente, en ese mismo Capítulo I, folio 1, en el párrafo 2, en la línea 7, se vuelve a referir sobre su asistida como:

“ Por en el estado vulnerable y dócil de las circunstancias de soledad en que me encontraba, los quebrantos físicos que me aquejaban y el sentimentalismo, pensando en el bienestar por la ayuda y la colaboración que se me ofrecía, confiada y de buena fe accedí a sus propósitos. No sabiendo las lamentables consecuencias que a la larga le traería esta inoportuna decisión, por el sufrimiento y las angustias que me encuentro padeciendo a estas alturas de la ancianidad de mi vida. Así a finales del año 2003 esta pareja se muda para la casa, donde permanecieron por un lapso aproximado de ocho (08) meses, sin que la anhelada ayuda y colaboración se hiciera efectiva. A comienzos del año 2004 y como me lo han comentado, ya que de esa etapa tengo recuerdos muy vagos, mis otros sobrinos y hermanos comienzan a preocuparse, ya que en las oportunidades cuando me visitaban por lo regular siempre dormida y si estaba despierta mi aspecto era el de una persona agotada somnolienta, desmejorada físicamente, y a veces hasta incoherente en la conversación, por lo que comienzan a preguntar a mi sobrina quien no le daba respuesta, y por ello acuden a los vecinos y conocidos, mas cercanos, quienes le dicen que ello prácticamente no me veían, que yo no salía, sino que me mantienen encerrada. Esta situación les llama poderosamente la atención pues nunca la sobrina, M.Z.G., como el familiar inmediato que compartía y se encontraba conmigo, les había comentado que me encontrara enferma, ni que me quejara de malestar alguno, lo que los hizo presumir, que algo estaba pasando. Inquietud que afirman otros sobrinos de nombres C.R.R. LINAREZ, MIJEAS ALVARES Y M.A. los lleva a ponerse de acuerdo para turnarse y acompañarme por largo periodos y así permanecen incluso hasta la actualidad (…). (El subrayado es por cuenta de este Tribunal)

Descripción de los hechos, que podría confundirse con un relato que tendría por objetivo atacar por acción de nulidad del contrato de compra-venta, justamente por adolecer vicio en el consentimiento y siendo así es una acción de nulidad de contrato y no un juicio por falsedad de documento público.

Sin embargo, la abogada A.M.C., plenamente identificada en autos, afirma en el folio 2 frente, segundo párrafo, línea 4, que su asistida ciudadana S.A.D.P.:

(…) puedo asegurarlo nunca firmé papel alguno para traspasarle la casa a ese ciudadano ni a ningún otro y mucho menos se la vendí, por que si así fuera tendría el dinero de esa venta o por lo menos se sabría en que pude utilizarlo, todos saben cual es y ha sido mi situación económica. (…).

(El subrayado es por cuenta de este Tribunal).

Mas adelante, en el mismo folio 2, pero en su vuelto, la abogada A.M.C., reitera que su asistida ciudadana S.A.D.P., Desconoce el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa con fecha 14 de Abril del año 2004, Bajo el número 5 folios 156 a 157, Protocolo Primero Tomo 1 y 2do. Trimestre del año 2004, aportado en fotocopia al folio 54 56 vuelto y en certificado agregado desde el folio 91 al 93 vuelto; en los siguientes términos:

(…) Documento que desconozco en su contenido y firma ya que nunca comparecí o por lo menos por mis propios medios y voluntad a esa oficina de Registro, nunca he celebrado ningún tipo de contrato ni negociación para traspasar la propiedad de mi casa, menos con E.A.T.D., ni recibí de sus manos cantidad de dinero alguna por concepto de pago de esa supuesta venta a todas luces fraudulentas, que se presume la obtuvo este ciudadano valiéndose de las circunstancias y del fácil acceso que tuvo a mis pertenencias durante su estadía en al vivienda.(…).

(El subrayado es por cuenta de este Tribunal)

Así, concreta la referida abogada en el Capítulo II, folio 3, encabezamiento del segundo párrafo, intitulado de la Demanda, que la acción que realiza en favor de su asistida ciudadana S.A.D.P., es una acción por tacha de falsedad de documento público, de la siguiente manera:

En atención de lo expuesto y con fundamento a dispuesto en el numeral 2º del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 138 y 440 del Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante este tribunal para proponer, como efectivamente lo hago acción de tacha de falsedad de documento.(…)

, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en que no es mía la firma que aparece estampada como otorgante en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa con fecha 14 de Abril del año 2004, Bajo el número 5 folios 156 a 157, Protocolo Primero Tomo 1 y 2do. Trimestre del año 2004, que en fotocopia acompaño marcada con la letra “F” y cuyo original se encuentra agregado los autos del expediente 01465-C-11, e igualmente es falsa mi comparecencia a dicho acto. (…)

En razón de ello, este Juzgador, estima conveniente aplicar el principio Iura Novit Curia, a propósito que la real acción aquí a debatir es la tacha de falsedad de documento público bajo el alegato de la denuncia del desconocimiento de la firma de la otorgante; en p.a. con los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, mandatos que obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalismo alguno.

De tal modo que, este Juzgador, considera que en la presente acción de tacha de falsedad material de documento autentico, se debatirá sobre el documento mismo y no sobre el acto o contrato que el documento contiene; en fin, los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la tacha como acción principal, se encuentran cubiertos, al evidenciarse que la parte actora, en forma posterior desarrolló los motivos bajo el fundamento del artículo 442, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales va a fundar su pretensión de declarar la falsedad material del ya identificado instrumento público. Así se establece.

CAPÍTULO II

ANÁLISIS A LAS DEPOSICIONES DE TESTIGOS INSTRUMENTALES

Precisando el orden de las cosas, tenemos que de las causales de tacha de falsedad de los documentos públicos o auténticos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil, la parte actora ha fundamentado su acción en: falsificación de la firma de la otorgante e igualmente que es falsa la comparecencia al acto de la ciudadana S.A.D.P., plenamente identificada en autos, como vendedora, tal como se observa del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 14 de abril del año 2004, Bajo el número 35 folios 156 a 157, Protocolo Primero Tomo 1 y 2do, Trimestre del año 2004, aportado en fotocopia al folio 54 56 vuelto y en certificado agregado desde el folio 91 al 93 vuelto; de una vivienda al ciudadano E.A.T.D., plenamente identificada en autos, quien aparece como comprador de la misma.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual corre al folio 73, frente y vuelto, alegó:

RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

Rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. –En efecto, no es cierto que despoje a la ciudadana S.Á.D.P., supra identificada de una vivienda, ni tampoco que falsifiqué documentos públicos con el objeto que en su temeraria demanda alega en mi contra; cuando ciudadano (a) JUEZ es todo lo contrario que fue mi persona el despejado de mi vivienda identificada suficiente en autos y el cual he acudido por varias vías para recuperar lo que por ley me corresponde. Dicha vivienda me pertenece tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 14 de abril del año 2004, bajo el № 35, folio 156 al 157, Tomo 1 Primero, Protocolo 1 Primero, trimestre 2 segundo, del año 2004. opongo y hago valer en su totalidad a todo evento, con la ciudadana (o) Juez queda plenamente demostrado que el referido inmueble me pertenece y que me fue dado en venta por la prenombrada ciudadana, y no como alega la parte actora queriendo sorprender a este Tribunal en su buena fe, por cuanto en la realidad de los hechos y así comprobado claramente en un documento público, debidamente registrado suscrito entre la demandante de autos y mi persona fue un CONTRATO DE COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, sobre referido inmueble. (…) Al igual que tampoco es cierto el fundamento jurídico expuesto sobre el Art. 1380 Numeral 2 del Código Civil Venezolano alegando de que la firma del otorgante del acto fue falsificada por no ser esa la forma de firmar sino que su verdadera firma es como aparece en su cédula de identidad, entonces como se puede evidenciar y cotejar la firma del contrato de venta con la de la demandada son las mismas, y no como la prenombrada ciudadana, en todo caso ciudadana (o) Juez es la parte actora la que le corresponde desvirtuar la autenticidad del documento objeto de la presente acción.

(El subrayado es por cuenta de este Tribunal)

De tal manera que, de acuerdo al criterio doctrinal up supra expuesto, la Tacha de Falsedad Instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso. Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso.

En resumen, esto es comprensible cuando el demandado insistido en hacer valer el documento y presenta los fundamentos para combatir la impugnación, como se evidencia; de tal forma que este Juzgador, estima que se ha cumplido, en el presente caso a debatir, con los extremos exigidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De esta manera, la parte demandada insistió en hacer valer el documento; por lo que este Tribunal, con el cuidado especial que amerita la presente materia, operó conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, realizando la inspección previa de protocolos y registros; además, de la evacuación de las declaraciones de testigos documentales. Antes, este juzgador, había tenido en cuenta lo establecido en el ordinal 6, del artículo citado artículo, en el sentido de la prohibición que los mismos rindiesen declaraciones anticipadas, solo admisibles en presencia del Juzgador, de la prueba misma, del justiciante y su contendor, tal como ocurrió en acta del folio 118 al 124, que a continuación entro a analizar:

Se deja constancia de que se encuentra presente en la sede esta oficina los ciudadanos M.G.T.H., titular de la cédula de identidad Nº V 10.729.106 y la ciudadana N.C.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.258.643, quienes fueron debidamente citados en su carácter de testigos instrumentales en el otorgamiento del documento objeto de tacha en el presente juicio. Se deja Constancia de que no se hizo presente le ciudadano Jhonny E Picado G quien fungió como registradora Sub. Acc, en el otorgamiento del documento en cuestión, quien no logro ser ubicado por el alguacil del tribunal a objeto de si citación. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 442 ordinal 7 mo. Del Código de Procedimiento Civil procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El tribunal deja constancia que el libro protocolo 1, tomo 1, del 2do trimestre, año 2004, identificado como principal del folio 156 fte al 157 vto, se encuentra inserto el documento que fue otorgado en fecha 14 de abril de 2004, por S.Á.d.P. y E.T.D., plenamente identificados en autos, quedando inserto bajo el numero № 35 y estuviera como testigo M.G.T. y N.D., plenamente identificados.

Más adelante en el particular Sexto, el Tribunal deja constancia del documento y sus protocolos de registro, de la siguiente manera:

Sexto Se deja constancia que confrontado el documento objeto de tacha y que corre inserto del folio 92 y 93 y su vto, con el documento inserto en el libro objeto de inspección, las mismas guardan correspondencia entre si, es decir, se trata del mismo contenido en cuanto a su forma y fondo, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

En ese mismo acto, con relación a la deposición de la testigo documental, ciudadana: M.G.T., plenamente identificada en autos, afirmó entre otras cosas, con relación a la primera de las preguntas:

Contesto: la verdad no recuerdo por que ha pasado muchísimo tiempo desde acto y ha pasado muchos actas por las manos de nosotros como testigo y pasan lo años y pasan los años y uno no se acuerda de lo que atiende.

A la cuarta de las preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

Contestó: si lógico de hecho uno le diera al otorgante que firma como firma en la cédula de identidad, pero ha pasado que firma de otra manera ya que dice que no firma como en la cédula sino como esta firmando han pasado con los documentos de comité de tierra urbano por eso digo que a veces no firman como en la cédula.

A la Sexta de las preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

“Contesto: El auto de Documento hay dos tipos de letras, nosotras elaboramos los autos del documento, anteriormente se hacía manual, después se realizaba en computadora y esperábamos que el registrador llegara o designara un registrador accidental, para luego colocarle con la máquina eléctrica l nombre del funcionario que iba a quedar a cargo de “Registrador Sub-Accidental”

Al mismo acto, de inspección de los protocolos y registros, realizados por el Tribunal, con relación a la confrontación de la testigo instrumental, ciudadana: N.C.D.O., plenamente identificada en autos, afirmó entre otras cosas, con relación a la primera de las preguntas:

Contesto: Bueno el documento fue otorgado, la cual no puedo dar fe de la firma la cual ha pasado muchos años, para el otorgamiento del documento se solicita la cédula laminada pero no puedo decir si la señora estaba enferma por que el que otorgo el documento fue otra persona en la cual yo no realizo el documento o la nota.

En ese orden de análisis, tal como lo ordena el artículo 442, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, inspeccionó los protocolos, registros donde esta inserto el instrumento tachado, confrontó, comparó éstos, con el documento tachado y comprobó que se tratada del mismo documento cuya tacha se esta debatiendo en el presente juicio.

Seguidamente, como se destacó ut supra, del análisis de la deposición de ambos testigos documentales, se puede observar QUE NO PUEDEN DAR FE DE LA FIRMA PORQUE PASÓ MUCHOS AÑOS; por lo que no se pudo apreciar fehacientemente cuáles fueron los hechos en relación a la firma de la ciudadana S.A.D.P. para el otorgamiento y con ello la autenticidad del documento denunciado con tacha, debe dársele valor probatorio por ser esta una evacuación especial de testigos instrumentales, de conformidad con el artículo 442, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil. Además, del análisis especialísimo para darle valor probatorio impone que en caso de dudas o imprecisiones debe mantenerse la autenticidad del documento. Así se establece.

CAPÍTULO III

ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Se evidencia del auto de fecha 17 de noviembre de 2001, que fue admitida la prueba de experticia judicial promovida por la parte demandante A.M.C., la cual se evacuaría de conformidad con los establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del cotejo se tiene como documento indubitado el libelo de la demanda cursante del folio 01 al 04, cuyo expediente estamos debatiendo en esta sentencia.

Sobre el identificado informe de experticia, tanto el aportado por el experto L.J.C. (Informe que riela del folio 152 al 160) como del experto R.A. (Informe que riela desde el folio 191 al 205), los cuales pasamos a analizar de la siguiente manera:

La parte demandada en sus apoderados judiciales, al folio 161 y en los folios 208 y 209, impugnan las experticias, bajo la argumentación que las mismas presuntamente carecen de motivación exigida por el dispositivo técnico legal establecido en el artículo 1425 del Código Civil.

Por su parte, la parte demandante hace valer el presente informe de experticia, según diligencia que corre inserta al folio 162, con los alegatos que la impugnación realizada por la parte demandante ha sido hecha en forma extemporánea, que han debido solicitar aclaratorias, que el experto representa a los demandados, que la experticia recae sobre las firmas y no sobre las huellas.

En ese orden de exposición, este Juzgador, considera que los expertos son funcionarios auxiliares que forman parte del sistema de justicia patrio. Así, este Tribunal, no comparte el criterio de la parte demandante, en el sentido que los experto razón representen a algunas de las partes, al contrario y diametralmente opuesto a este pensamiento, son verdaderos funcionarios auxiliares del sistema de justicia; razón por la cual su informe no es recurrible por vía de impugnación, solo por vía de solicitud aclaratoria; además, las impugnaciones han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, básicamente los que tienen que ver con el proceso debido, como dijera el gran jurista español J.G.P., el derecho a la tutela judicial efectiva o bien a los actos consagrados con orden público procesal. De modo que, las impugnaciones protegen, son garantías contra las arbitrariedades y por ello sus supuestos de operatividad deben estar contenidos en las leyes.

Por el contrario, los informes de los expertos al no violar un derecho fundamental o de la tutela judicial efectiva, no es recurrible por vía de impugnación, toda vez que el propio Código de Procedimiento Civil, contiene un remedio procesal para ello, en este caso para los auxiliares de justicia a tenor de lo contenido en el artículo 253 segundo aparte de nuestro Texto Fundamental, adminiculado con los artículos 90 último aparte y 180 ordinal 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara sin lugar las impugnaciones realizadas a los informe periciales, sobre el cual solo procede la vía de aclaratoria a tenor del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así, el ciudadano L.J.C., experto judicial, ampliamente identificado en autos y previo procedimiento de Ley, según diligencia consignada al folio 151 consignó informe del resultado de la prueba de experticia que riela del folio 152 al 160, del que destaco:

MOTIVO:

Determinar la autoría de la firma suscrita en los documentos cuestionados que más adelante se identifican, así como las huellas que se le imputan a la ciudadana S.Á.D.P., titular de la cédula de identidad No V-1.257.234.

DOCUMENTOS INDUBITADOS

Para efectos del cotejo se me han tomado en cuenta como firmas y huellas dactilares indubitadas las que aparecen en los documentos:

Documentos bajo el Nº 32, folio 122 al 125, protocolo 1ro, segundo trimestre del año 1987, que se encuentra por ante la oficina subalterna de Registro Público Del Distrito Guanare en fecha 07 de Agosto del 1987, letra “A” contentivo de la venta de terreno, cuya copia corre inserto al folio 05 al 07 del expediente 1478-C-11.

Documento copia de la cédula de identidad de la ciudadana S.Á.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.257.234 vuelto del folio 93, del expediente 1478-C-11

Documento libelo de demanda, folio 1 al 4 del expediente 1478-C-11

DOCUMENTO CUESTIONADO

Documento compra venta de un lote de terreno propio y casa de habitación y comercio, ubicada en la calle principal del Barrio S.M., calle industrial, Guanare Estado Portuguesa, registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado portuguesa, bajo el Nº 35, Tomo 1, folio 156 al 157, protocolo 1ro, 2do trimestre del 2004.

Al respecto, sobre los documentos a cotejar, este Tribunal, ordenó que la misma se realizase sobre el documento indubitado que corre inserto del folio 01 al 04, concretamente sobre la firma y la huella dactilar que aparece estampada al pie del libelo de la demandante frente al documento inserto desde el folio 91 al 93 y el cual es objeto de este juicio de tacha de falsedad.

En ese sentido, se aprecia que el experto L.J.C., en la parte de documento indubitada, señaló como documento indubitado la copia de la cédula de identidad de la ciudadana S.Á.d.P., el cual aparece inserto al vuelto del folio 93 del presente expediente. De allí que, este Juzgador, con relación a este punto especifico del informe de inspección considera no otorgarle valor probatorio y siendo que el identificado experto, no se atuvo a la establecido por auto expreso de este Tribunal al folio 99 sobre uno de los dos puntos específicos para la realización de la prueba de cotejo.

De modo que, contravenido un punto específico como es que la huella dactilar fuese tomada del folio inserto 4 y no del folio 93 donde en el vuelto aparece la huella dactilar de la ciudadana S.A.D.P., fotocopia de la cédula de identidad, este Juzgador, únicamente sobre este punto a tenor de lo contemplado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio y contraviniendo lo expresado por auto expreso, en este punto especifico para realizar la prueba de cotejo, este Juzgador, debe sancionar con multa de Dos mil Bolívares (2000,00 Bs.) hoy 2 Bolívares al experto L.J.C., por dejar de cumplir sin causa legítima lo ordenado por auto expreso, con relación a un punto específico de la prueba de experticia y sobre el que no le otorga valor probatorio. Así se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia, de acuerdo al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el otro punto que versa la experticia, en relación al cotejo de la firma de la ciudadana S.A.D.P., que aparece estampada al pie del libelo de la demanda inserta al folio 4 para ser confrontada con la firma de la demandante que aparece inserta al folio 92 vuelto y 93 frente, este Juzgador, estima que revisada los análisis respectivos y las ilustraciones que se aprecian inserta al folio 159 y 160, si cumplió el experto con lo ordenado por auto expreso de este Tribunal, por lo que se decide darle valor probatorio; salvo su apreciación que de inmediato entro a desarrollar.

Analizada la motivación expresada en el examen comparativo de las firmas, destacadas al folio 155, 156 en su ordinal Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto: Número 1, Sexto. Número 2, Séptimo: Número 3, Octavo: Número 4, Noveno: Número 5, Décimo: Número 6, Décimo Primero: Número7; se observa que la firma del documento indubitado y la que aparece estampada en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 14 de abril del año 2004, Bajo el número 35 folios 156 a 157, Protocolo Primero Tomo 1 y 2do, Trimestre del año 2004; se puede apreciar que parecieran que provinieran de dos personas distintas, pues, del informe se aprecia puntos discordantes entre si como por ejemplo que la firma del documento indubitado el trazo de la “S” aparece apoyada por encima de la letra “A”, no así en el documento cuestionado donde la firma aparece esa misma letra “S” por debajo o en el arco de la letra “A”; este Tribunal, le otorga valor de indicio a este punto del informe experticia, a tenor de la contenido en el artículo.

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

La parte demandada promueve prueba de testigos, al folio 89 al 90 y en fecha 07 de diciembre de 2011, por auto expreso al folio 126, este Tribunal, acuerda admitir los testimoniales promovidos.

En fecha 12 de diciembre de 2011, comparecen los ciudadanos A.J.P.M. e I.A.A.G., ampliamente identificados en autos, tal como aparece integra sus declaraciones testifícales al folio 130 y 132, en actos separados. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011, comparecen en actos separados y consecutivos los ciudadanos A.R.A.B. y Guerra R.J.M., tal como se aprecia de los folios 136, 137 y 138, 139, en su orden respectivo. Finalmente, en fecha 20 de diciembre de 2011, comparecen la ciudadana M.M.G.G., tal como se distingue al 150; cuyos testimonias se aprecia de la siguiente manera:

En las respectivas respuesta de todos y cada uno de los testimoniales antes identificados, se aprecia fácilmente que a la PREGUNTA MARCADA TERCERA relacionada con un despojo al ciudadano E.A.T., las correspondientes respuestas TERCERA los testimonio están centrados a ilustrar a, este Tribunal, que el ciudadano E.A.T., fue despojado del inmueble cuyo título de propiedad se debate en este juicio por tacha de falsedad; de modo que estos testimonios deberían estar orientado a dar información suficiente al Tribunal de cómo la ciudadana S.A.D.P., vendió legítimamente el bien inmueble sobre el que recae en este debate la tacha de falsedad u otro fundamentos que le pueda formar una convicción a este Tribunal, que la firma inserta en el documento tachado si le pertenece de puño y letra a la ciudadana E.A.T.; de tal manera que, este Juzgador, no otorga valor probatorio a la anterior testimonial. Así se establece.

CAPÍTULO V

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

El Tribunal, visto que el presente caso se trata de un juicio de Tacha de Falsedad de documento público, en fecha 23 de enero de 2012, que corre inserto al folio 163, dictó Auto para Mejor Proveer, con la finalidad de formarse bases sólidas o elementos de convicción firmes a los fines de procurar la verdad y la justicia en el caso de debate.

Experticia dactiloscópica

Por ello, ordenó se realizara nuevas experticias dactiloscopia y grafotécnica, informes que deben constar en forma separada.

Con relación al informe de dactiloscopia se designó al ciudadano M.S.P., Sub Inspector, Adscrito a la Sub Delegación del CICPC Guanare Estado Portuguesa, quien luego del procedimiento de Ley, presentó al folio 184 frente y vuelto, informe conclusivo de la experticia que le fuere ordenada.

Al respecto, el funcionario identificado, llegó a la conclusión las impresiones dactilares que yacen en el folio 93, donde figura como otorgante la ciudadana S.A.d.P., no reúnen las condiciones necesarias de individualización, es decir, que son ilegibles.

De tal forma, que este Juzgador, ateniéndose al valor probatorio de indicio, otorgado al informe pericial del experto L.J.C., que riela del folio 152 al 160, con relación a la firma que aparece estampada al pie del documento como otorgante a la ciudadana S.A.d.P., desde que este Tribunal estima que no pertenece a la firma de la señalada ciudadana, las firmas que se observan en los folios 92 vuelto y 93 frente. Ahora bien, visto el anterior informe, este Tribunal, dado el anterior hecho conocido por indicio, le da el carácter de presunción, al informe del experto M.S.P., en el sentido que este Juzgador, deduce que si hay un indicio que la ciudadana S.A.d.P., no le pertenece la firma que se le señala en el documento; entonces, por mera deducción la huella dactilar que aparece en inserta al pie del folio 93 es de esperarse que bien no sea de la ciudadana antes referida y para ello debió no estamparse adecuadamente, es decir, en forma horizontal, donde aparezca impreso la totalidad del dedo pulgar para que pueda apreciarse las características individualizadas de las huellas.

Por ello, este Juzgador, en el marco orientador del informe, se da cuenta que las huellas estampadas en el señalado folio, no presentan continuidad y pareciera que sólo se le dio impresión a la parte superior o punta de los dedos; razón por la cual se deduce que quien estampó u ordenó la impresión de las huellas conocía que ante una ulterior investigación de la misma, arrojaría que sería incierto precisar a quien pertenece. Con ello, este Juzgador, con base al indicio establecido en el informe pericial del experto L.J.C., aprecia al informe presentado por Sub Inspector, Adscrito a la Sub Delegación del CICPC Guanare Estado Portuguesa M.S.P., como de presunción al observar la forma premeditada como están tomadas las huellas dactilares, pudiéndose deducir que dichas huellas no le pertenecen a la ciudadana S.A.d.P.; a tenor de lo contenido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil. Así se establece.

Experticia Grafológica

Así, visto que el ciudadano J.Á.U., Inspector y Experto Grafotécnico, adscrito al CICPC, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa; por defecto contenido en oficio expreso de esa Institución que corre inserto al folio 178, donde dan a conocer que no cuentan con suficiente personal; se nombró como experto, en su defecto, al ciudadano R.A., quien previo procedimiento de Ley, consignó informe de resultados que riela desde el folio 191 al 205, el cual pasamos a analizar de la siguiente manera:

En efecto, este Tribunal, al analizar las conclusiones que presenta el experto R.A., obtiene del folio que riela al 197, lo siguiente:

A- CONCLUSIONES:

En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de lo expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma debitada, se concluye:

1. Que las firmas dubitadas o cuestionadas objetos del presente estudio que corresponden a la misma fuente común de origen.

2. Que las firmas dubitadas objetos del presente estudio y la firma indubitada, no corresponden a la misma fuente común de origen.

3. Que las firmas dubitadas objeto del presente cotejo, no fue realizada por la ciudadana: S.Á.D. PARGAS.

-

Con esta precisión, no observa este Juzgador, duda alguna que alega la parte demandada en el escrito de informes, concretamente en el párrafo 5, folio 212, en cuanto a la afirmación del experto que la demandante no estampó su firma en el documento debitado.

De allí que, al detallar las bases desde donde parten los supuestos de estas conclusiones, este Tribunal, se da cuenta el experto trasmite la precisión que los trazados que conducen al establecimientos de las firmas; mientras que el informe presentado por el experto L.J.C., atiende a la forma o figura. Con ello, se aprecia que esta experticia presenta por el ciudadano R.A., esta fundamentada en aspectos particulares y no generales, como los puntos de inclinación y precisamente los trazados, tal como se evidencia de los folios 199 al 205; por lo que, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio al anterior informe de experticia grafotécnica que concluye que la firma que se le atribuye a la ciudadana S.A.d.P., en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 14 de abril del año 2004, Bajo el número 35 folios 156 a 157, Protocolo Primero Tomo 1 y 2do, Trimestre del año 2004, aportado en fotocopia al folio 54 56 vuelto y en certificado agregado desde el folio 91 al 93 vuelto; no es de su puño y letra. Así se establece.

CAPÍTULO VI

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con relación al documento aportado del folio 05 al 07 vuelto, este Juzgador, no le da valor probatorio puesto que en nada prueba sobre la acción propuesta por tacha de falsedad. Así se establece.

Con relación al documento aportado del folio 15 al 16, emanada del C.C.B.S.M., Sector I, este Juzgador, no le da valor probatorio, por cuanto dicho informe no fue ratificado como testimonial por ante este Tribunal, a tenor de lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Con relación al documento aportado del folio 17 al 53, este Juzgador, no le da valor probatorio, es irrelevante. Así se establece.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, propuesta por la ciudadana S.A.D.P., contra el ciudadano E.A.T., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación total del documento por nulidad, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 14 de abril del año 2004, Bajo el número 35 folios 156 a 157, Protocolo Primero Tomo 1 y 2do, Trimestre del año 2004. Así se decide.

TERCERO

Se multa al ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.965, con la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costa a la parte demandada por resultar vencida totalmente en el presente juicio.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil doce (28-05-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:25 p.m. Conste.

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