Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadana S.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.604.193.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado R.J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 117.737

RECURRIDO: Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000118.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana S.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.604.193, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano abogado R.J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 117.737, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000118.

II

NARRATIVA

Observa este Juzgado Superior, que la ciudadana S.C.C.S., en su carácter de parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, expone en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 11 de febrero de 2014, se dicto por parte de la Coordinadora, el oficio CLA-081-14, mediante el cual se decidió su destitución del cargo que desempeñaba como “Auxiliar Administrativo”, con base en un informe presentado por la ciudadana Mariana Ángel Mendoza”, la cual funge como Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alega que una vez analizado el referido oficio, afirma estar en completa disconformidad con las afirmaciones de hecho y de derecho que sustentan la actuación de la Coordinación, y que pese a ello, alega a continuación los vicios que a su criterio estuvo incursa el acto administrativo recurrido.

Que, en vista de lo anteriormente expuesto, la parte querellante alega como punto previo la Incompetencia de la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con base a que la funcionaria que dicto el acto impugnado, toda vez que en forma totalmente inusual se identifica como Coordinadora del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin indicar la resolución de su nombramiento, ni la Gaceta en la cual fue publicada y otorgada la debida publicidad a dicho nombramiento, y que en tal sentido, durante el procedimiento administrativo, dicha funcionaria no demostró que cumplía con el requisito del nombramiento y la juramentacion que la habilitara como funcionaria competente de la Administración de Personal del Poder Judicial, lo cual constituye una carga que recae totalmente sobre la referida Administración.

Alega la querellante, la violación del principio del debido proceso por el acto recurrido, con base a que dicho acto igualmente violenta el derecho al debido proceso, toda vez que se limito únicamente para dictar la sanción de destitución en un informe totalmente falso y absolutamente cuestionable, ya que su fundamento principal esta referido a “Omissis…Cuentos de pasillos y chismes sobre su persona…”, lo cual resta cualquier tipo de veracidad y credibilidad. Y que en efecto mal podría manipularse las distribuciones con el otorgamiento de una exención, la cual también procede a negar expresamente, violentando así su derecho al debido proceso.

Continua expresando la querellante, la violación del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en que la Administración sancionadora (Poder Judicial en función administrativa), incurrió en el vicio de falso supuesto, al imponer una sanción totalmente desproporcionada con la supuesta y rotundamente negada infracción cometida. Y a tales efectos niega categóricamente la infracción que se pretende imponer, lo cual dio lugar a una sanción absolutamente desproporcionada y la cual tuvo su sustrato factico en hechos que han sido totalmente desvirtuados.

Por ultimo alega la querellante la violación del principio de inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con base a que el derecho a la presunción de inocencia ha sido estudiado por la doctrina, tanto nacional como extranjera, enseñando que se trata de un derecho que debe ser respetado por la Administración en todo procedimiento sancionador, lo cual trae como consecuencia inmediata que el órgano sancionador debe probar suficientemente la infracción cometida, a los fines de imponer la sanción correspondiente; y que para el caso en concreto la funcionaria sustanciadora y decisoria, sin permitir ejercer plenamente el derecho a la defensa, vulnero así el derecho a la presunción de inocencia que le ampara en virtud de fundamentarse en un informe carente de cualquier prueba y veracidad

Ahora bien, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la recurrente, evidencia este Órganos Jurisdiccional que la misma basa su pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en l Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Jurisprudencia Patria.

Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante basa su pretensión, evidencia este Tribunal Superior que la misma le solicita a este Despacho Judicial que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la decisión definitiva, que sea acordada la suspensión de los efectos del acto impugnado y que sean libradas las notificaciones de ley.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En consecuencia, CITESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, Notifíquese al DRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), al igual que se le solicita los antecedentes administrativos que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se Ordena la Notificación a la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA-MARACAY, a los fines tenga conocimiento de la admisión y tramitación presente recurso, y de igual manera remita el expediente disciplinario de Destitución signado con el asunto N° D311-I-2013-000005, a perturado a la ciudadanaSILVINA COROMOTO CISNEROS SIFONTES, Ut supra Idem, ya que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, el cual deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos líbrese Oficios, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos se ordena de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura del “Cuaderno Separado” para la tramitación de la misma.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer del presente recurso.

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana S.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.604.193, debidamente asistida de abogado, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En los términos expuestos en el presente fallo.

Tercero

Se ordena notificar de la admisión del recurso a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al DRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos y a la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA-MARACAY, para que remita el expediente disciplinario de destitución. Así se decide.

Cuarto

Abrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, Se proveerá sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, dentro de los cinco (05) días de Despacho Siguientes a la presente fecha.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 13 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios Nros. 859/14, 860/14 y 861/14 respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Asunto N° DP02-G-2014-000118.-

MGS/gavs.-.

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