Decisión nº 549 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 195.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DIXON I.R.U. y S.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.214.213 y V- 6.290.745, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.562 y 44.385, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2007, bajo el N°25, Tomo 297, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 22 y 23.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.467.391.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 11.277-07.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana S.D.M., ya identificada, quien asistida de abogados, arguye:

* Que según documento privado dio en arrendamiento en fecha 07 de mayo de 2005, al ciudadano J.L.G.G., ya identificado, un inmueble de su propiedad, consistente en una (1) casa para habitación ubicada en la calle 13 entre pasajes Guasdualito y Barcelona, N° B-74, Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de arrendamiento inicial de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, por seis (6) meses fijos.

* Prosigue su exposición, manifestando que el arrendatario comenzó a incumplir con el pago de las mensualidades a partir del mes de octubre de 2006, a pesar de las diligencias, que a su decir, ha realizado con el objeto de hacer efectivo el pago de los meses vencidos, que decir suyo, van desde el 07 de octubre de 2006 al 07 de marzo de 2007, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, adeudando por tal concepto la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), más los intereses de mora, calculados al doce por ciento (12) anual.

* Que en razón de lo antes dicho, es por lo que procede a demandar al arrendatario, ciudadano J.L.G.G., ya identificado, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: 1. La Resolución del Contrato objeto de la acción, y en tal efecto entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas. 2. Pagar la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos, más los intereses de mora. 3. Pagar las costas y costos del juicio. .4. Pagar la correspondiente indexación monetaria.

Fundamentó su acción en los artículos: 1160, 1167 1264, 1259, 1277, 1579 y 1592 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). (Folios 1 al 4).

Acompañó el libelo con el contrato de arrendamiento privado objeto de la acción. (Folio 5).

En fecha 21 de mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.L.G.G., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 6).

En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que le ha sido imposible localizar y citar al ciudadano J.L.G.G.. (Folio 8).

En fecha 19 de junio de 2007, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 10 al 12).

En fecha 06 de julio de 2007, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 13, 14 y 15).

En fecha 08 de octubre de 2007, el Secretario del Tribunal informó que el día 05 de octubre de 2007, fijó el cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).

En fecha 13 de noviembre de 2007, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 25 y 26).

En fecha 07 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 28).

En fecha 09 de enero de 2008, la abogada DIAMELA C.B., aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 14 de enero de 2008.

En fecha 17 de enero de 2008, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 29 de enero de 2008. (Folios 32 y 35).

En fecha 31 de enero de 2008, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que, no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo. (Folio 36).

En fecha 07 de febrero de 2008, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. Siendo agregadas y admitidas en fecha 11 de febrero de 2008. (Folio 33).

II

PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1160, 1167 1264, 1259, 1277, 1579 y 1592 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana S.D.M. en su carácter de arrendadora demanda al ciudadano J.L.G.G., en su carácter de arrendatario, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 07 de mayo de 2005, sobre un inmueble consistente en una (1) casa para habitación ubicada en la calle 13 entre pasajes Guasdualito y Barcelona, N° B-74, Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses comprendidos desde el día 07 de octubre de 2006 hasta el día 07 de marzo de 2007, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cada uno, para un total de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. La Resolución del Contrato objeto de la acción, y en tal efecto entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas. 2. Pagar la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos, más los intereses de mora. 3. Pagar las costas y costos del juicio. 4. Pagar la correspondiente indexación monetaria.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito alegó que no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos y, el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.

Con el escrito libelar fue presentado Contrato de Arrendamiento privado de fecha 07 de mayo de 2005, el cual al no haber sido desconocido, ni impugnado, quedó reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.

Ahora bien, tomando como base lo observado, analizado en este juicio, la representación del demandado ciudadano, J.L.G.D., no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, es decir, los que comprenden desde el día 07 de octubre de 2006 al día 07 de marzo de 2007, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento privado de fecha 07 de mayo de 2005, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses de mora, esta Juzgadora considera que no procede su cobro en virtud de no haber sido pactados en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, aunado al hecho de que los mismos no pueden ser peticionados junto con la indexación monetaria, pues el demandado tendría que hacer un pago doble al cual no esta obligado, y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por la demandada, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos, que corresponden a los meses comprendidos desde el día 07 de octubre de 2006 hasta el día 07 de marzo de 2007, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) cada uno, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana S.D.M., contra el ciudadano J.L.G.D., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha 07 de mayo de 2005, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

ENTREGAR a la demandante el inmueble dado en arrendamiento, consistente en una (1) casa para habitación ubicada en la calle 13, entre pasajes Guasdualito y Barcelona N° B-74, Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió y presente la solvencia de los servicios públicos de luz y agua.

SEGUNDO

PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses comprendidos del 07 de octubre de 2006 al 07 de marzo de 2007, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130,00) cada uno.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 549” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 11.277-07.

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