Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8232

PARTE ACTORA: M.S.V., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.122.222.

APODERADO JUDICIAL: G.T.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905.

PARTE DEMANDADA: R.D.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 889.239.

MOTIVO: DIVORCIO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 23-07-2008, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 12-11-2008, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.T.L., en su carácter de apoderado de la accionante, contra la decisión del 23-07-2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., el cual es del siguiente tenor:

…En fecha dos (02) de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, en el cual no comparecieron ni la ciudadana M.S.A., en su carácter de parte actora en el presente juicio, ni el ciudadano R.d.J.V., en su carácter de parte demandada; motivo por el cual la Fiscal actuante, solicito la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso.

(Negrita del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que en caso de que el demandante no asista a un acto conciliatorio, se extinguirá el proceso; tal como sucedió en el presente caso.

En consecuencia, éste Juzgado declara Extinguido el proceso incoado por la ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.122.222, en contra del ciudadano R.d.J.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad F.d.A.E. apure, y titular de la cédula de identidad Nº V-889.239; contentivo de la acción de Divorcio. Así se establece…

SEGUNDO

Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 25-05-1963, contrajo matrimonio con el ciudadano R.D.J.V. por ante el Concejo Municipal del Distrito San Fernando, Estado Apure; donde en principio fijaron su domicilio conyugal. Que a partir de enero de 1994, el domicilio se fijó en UD-5, Bloque 16, escalera 5, piso 3, apartamento 0304, Sector La Hacienda, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el mismo mes y año su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar y que vive en la calle Miranda, Nº 38, San F.d.A., Estado Apure. Que desde entonces no cumple con ninguna de sus obligaciones conyugales, lo que hace que su conducta se subsuma en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Que ha transcurrido un largo período de separación, sin que sea posible restablecer la vida en común. Que durante el matrimonio concibieron varios hijos, a esta fecha, mayores de edad. Que adquirieron el bien inmueble que aparece como domicilio final del matrimonio, el cual aparece bajo su único nombre como propietario, no obstante pertenece a la comunidad de gananciales. Que demanda al ciudadano R.D.J.V.H., para que convenga en: ¡) Dar por disuelto su vínculo conyugal; 2) En partir el único bien que pertenece a la comunidad de gananciales.

En auto del 18-12-2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después que constara en autos su citación, a fin que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio y demás lapsos de ley.

En diligencia del 08-01-2008, el apoderado actor solicita se acuerde el término de distancia, lo cual fue acordado en auto del 14-01-2008, otorgando seis (6) días como término de distancia al demandado R.V.H..

Librada la comisión correspondiente, la citación fue practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien lo remitió al Juzgado de la Causa, quien lo recibió el 04-04-2008.

Mediante diligencia del 02-06-2008, el apoderado de la accionante solicita el avocamiento de la nueva juez y que se fije por auto expreso el nuevo término de comparecencia de la parte demandada, otorgándole el término de distancia.

En auto del 09-06-2008, la Juez se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 16-06-2008, el apoderado actor ratifica su diligencia del 02 del mismo mes y año, donde solicita la fijación por auto expreso de la comparecencia de las partes, “habida cuenta de la inseguridad jurídica sobrevenida como consecuencia del cierre del tribunal por cuarenta y un (41) días…”

El 18-06-2008, la Fiscal 110 del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia, consigna diligencia en la que solicita la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código Procesal Civil, por haber transcurrido 45 días después de la citación del demandado, sin que la parte demandante compareciera al primer acto conciliatorio.

El 23-07-2008, el a-quo dicta decisión en la que declara extinguido el proceso.

Apelada la decisión por la representación de la accionante, correspondió el conocimiento de la misma a esta Alzada. Fijada la oportunidad para los informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, esgrimiendo lo siguiente: Como punto previo señala que la Juez Provisoria que dictó el auto decretando la extinción de la causa, no tenía competencia en razón de que el 02-06-2008 pidió su abocamiento y no se abocó, sino que lo hizo el 09-06-2008; que no obstante el 02-06-2008, sin estar en conocimiento de la causa, decretó el desistimiento y en consecuencia la extinción de la causa, de donde deviene la nulidad absoluta del auto apelado y así pide sea declarado.

En cuanto a la decisión apelada, manifiesta que el término debió computarse tomando en cuenta que la causa se inició el 05-04-2008, en razón, en razón de que la constancia en autos de la citación del demandado fue agregado a los autos el 04-04-2008, luego los 45 días continuos más el término de distancia para el primer acto conciliatorio se cumplieron el 24-05-2008, día sábado, lo que significa que el acto debía tener lugar el 26-05-2008, primer día hábil siguiente del término. Que, sin embargo, el tribunal de la causa, en esa fecha, se encontraba en remodelación de todos sus espacios físicos, lo que trajo como consecuencia la paralización de la causa hasta tanto se normalizara la situación física del Tribunal, hecho que no tuvo lugar sino el 02-06-2008, es decir, que es aquí cuando se reinicia el procedimiento que estaba paralizado, cuando pueden actuar las partes y el tribunal, oportunidad cuando pidió el abocamiento y que como consecuencia de la inseguridad jurídica producida por la circunstancia de estar el tribunal en remodelación- la causa paralizada- se fijara por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, la Juez provisoria, sin estudio absoluto del expediente, sólo tomó en consideración el planteamiento de la representación del Ministerio Público.

Que es incomprensible cómo la Fiscal del Ministerio Público por una parte, y la Juez Provisoria por la otra, no pararan mientes en la circunstancia especialísima en que se encontraba físicamente el tribunal por la extensa remodelación a la que estaba sometido, que es de elemental lógica jurídica que la situación había que sopesarla, máxime cuando lo planteó y expresamente lo hizo saber en su diligencia del 02-06-2008.

Que por cuanto es manifiesto el error en que incurrió la representación del Ministerio Público y la Juez Provisoria, cuando dan por desistida una causa que estaba paralizada, solicita a esta Superioridad se declare con lugar la apelación, se anule el auto por manifiesta incompetencia de quien lo dictó y ordene la prosecución del procedimiento, de conformidad con la ley, habida cuenta que el auto dictado por la Juez Provisoria viola flagrantemente el orden público.

TERCERO

PUNTO PREVIO

En primer lugar debe pronunciarse este Juzgado, con respecto al alegato esgrimido por el actor-apelante en su escrito de Informes ante este Superior, referido a la incompetencia de la juez provisoria que dictó la decisión apelada, esgrimiendo al respecto que “…el día 2 de junio de 2008 pedí su abocamiento, mas en esta fecha no se abocó, sino que lo hizo el 9 de junio de 2008, folio 39 del Expediente, no obstante en fecha 2 de junio de 2008, sin estar en conocimiento de la causa, decretó el desistimiento y en consecuencia la extinción de la causa…” (Resaltado del tribunal)

Al respecto, considera esta Alzada que el apoderado actor yerra en su alegato, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al expediente se observa que efectivamente en fecha 02-06-2008, el apoderado actor solicita el abocamiento de la juez (folio 38), el cual se produjo en auto del 09 del mismo mes y año (folio 39) y no es sino hasta el 23-07-2008 cuando se produce la decisión que declara extinguido el proceso (folios 42 al 45), es decir, había transcurrido tiempo prudencial y suficiente desde su abocamiento hasta la publicación de la sentencia, hoy apelada, para que la juez suplente resolviera lo solicitado por el Ministerio Público; por lo que, evidentemente existe una confusión, por parte de apoderado accionante, entre las fechas de solicitud del abocamiento y de la publicación de la decisión, resultando improcedente el alegato de incompetencia esgrimido por la representación de la accionante. Así se decide.

CUARTO

En cuanto al asunto sometido a consideración de esta Alzada, referido a la extinción del proceso, por cuanto la parte demandante no asistió al acto conciliatorio, se observa lo siguiente:

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Art. 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

En sentencia y aclaratoria vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 01 de febrero y 09 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., se estableció:

Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…” (Resaltado nuestro)

En el caso en examen, se puede constatar que en fecha 04-04-2008, el Juzgado de la causa, agregó a los autos la comisión de citación procedente del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tribunal que practicó la citación del demandado, quien reside fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa; por lo que desde esta fecha(04-04-2008 exclusive) comenzaba a computarse, primero, el término de distancia (6 días), luego los cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio, lapsos que se computan, ambos, por días calendario consecutivos, tal como se señaló precedentemente.

Ahora bien, en audiencia celebrada el 12-05-2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió de su cargo al Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., por un lapso de tres (3) meses, sentencia que fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5884 el 29-05-2008. Ante tal situación, la causa se suspendió desde el 12-05-2008, por lo que se produjo una interrupción en el lapso correspondiente desde esa fecha, habiendo transcurrido treinta y dos (32) días continuos desde el 04-04-2008 exclusive hasta el 12-05-2008 inclusive (incluidos los 6 días concedidos como término de distancia); debido a la inactividad tanto del tribunal como de las partes.

Esa suspensión del lapso finalizó el 02-06-2008, luego de la designación de la Juez Suplente, reiniciándose el despacho en el a-quo, tal como se desprende del cómputo cursante al folio 52 del expediente. En razón de ello, a partir de esa fecha (02-06-2008 inclusive) debía reiniciarse el lapso faltante para la celebración del primer acto conciliatorio, del cual restaban diecinueve (19) días continuos que concluían el sábado 14-06-2008, correspondiendo celebrarse el acto el día hábil siguiente, es decir, el lunes 16-06-2008.

Sin embargo, quiere resaltar este Superior, la existencia de una irregularidad procesal ocurrida en la tramitación del juicio de divorcio, consistente en la no celebración del primer acto conciliatorio, es decir, no consta en autos que se hubiere levantado, en la oportunidad respectiva, acta alguna donde se dejare constancia ni de la presencia o ausencia de las partes al acto conciliatorio.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07-11-2001, dictaminó lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la presente denuncia, se observa que ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio…

Ante tales circunstancias ocurridas en la tramitación del presente procedimiento, es criterio de quien decide que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.

En ese sentido, llama la atención de este juzgado, que el a quo no levantara el acta respectiva para el primer acto conciliatorio, en el cual, como ya se dijo, se dejaría constancia de la presencia o no de las partes al proceso.

En razón de ello, debió la juez suplente, luego de abocarse al conocimiento de la causa, proveer lo solicitado por la representación accionante, referido a que se fijara por auto expreso, la oportunidad en que debía realizarse el primer acto conciliatorio, debido a la suspensión en que se encontraba la causa. Debía la Juez suplente, proceder a revisar exhaustivamente las actas del p.E. es así dada la importancia de tal acto en este tipo de proceso, el cual tiene como función la conciliación de las partes, previo el desenvolvimiento de la litis, es decir, previo al proceso que culminará con la sentencia que resuelva la demanda de divorcio incoada.

Tales circunstancias (tanto la suspensión de la causa motivado a la suspensión del juez titular así como la omisión en el levantamiento del acta respectiva), generaron inestabilidad en el proceso y duda acerca de cuándo debía realizarse el primer acto conciliatorio, por lo que tal formalidad ha sido quebrantada, por tratarse de un acto estricto, de orden público; que debía abrirse y dejarse constancia de lo ocurrido y al no hacerlo así, queda patentada la subversión del procedimiento, en primer término, por no haberse establecido expresamente que el lapso había quedado suspendido desde el 12-05-2008 y se había reanudado el 02-06-2008, cuestión que no fue advertida por el juzgador de instancia; y, consecuencialmente, con la indebida declaratoria de extinguido el procedimiento de divorcio; y en segundo lugar, por no haberse levantado el acta pertinente, previo anuncio del acto por el Alguacil del despacho, en la que se dejara constancia de la comparecencia o no de las partes; por no ser imputable a las partes el no haberse presentado oportunamente a tal acto, por lo que no se garantizo el ejercicio eficaz del derecho de defensa, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas, este Superior considera que en el sub iudice, se infringieron los artículos 15, 206, 208, y 756 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizarse a las partes el ejercicio de los derechos y facultades procesales y con el fin de avalar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados en el presente juicio, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia, notifique a las partes y al Ministerio Público del inicio del lapso de 45 días continuos para el primer acto conciliatorio consagrado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado G.T.L., en su carácter de apoderado de la accionante, contra la decisión del 23-07-2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., en el juicio de Divorcio incoado por M.S.V. contra R.D.J.V.H., ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el juez de primera instancia, notifique a las partes y al Ministerio Público del inicio del lapso de 45 días continuos para la realización del primer acto conciliatorio consagrado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 8232

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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