Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 03

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C.S.D.G., S.A., L.M.A.C., N.C.L.D.A., en representación de sus hijos OMITIR NOMBRES y la ciudadana DIENY YEPSAINA ARAQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-4.485.952, V-4.946.862, V-13.013.210, V-8.033.511, V-18.123.084, V-18.123.083 y V-15.517.396 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.P. y FRATERNALI A.M.A., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.990.866 y V- 4.283.693 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.918 y 9.663, domiciliados en calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, 1º piso, edificio 1-A, Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poderes Generales agregados a los folios 14 al 24, ambos inclusive del presente expediente.------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: J.A.S.A., B.O.S.A., O.M.C.A. y R.D.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.485.949, V-5.201.909, V-8.013.187 y V-4.485.044, domiciliados los tres primeros en la Calle San José de las Flores, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y la última en Comunidad G.P., entrada por Coco Frío, Calle los Mangos, cruce calle Las Clavellinas, casa s/n, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, quienes fueron debidamente citados. ---------------------------

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por los ciudadanos M.C.S.D.G., S.A., L.M.A.C., DIENY YEPSAINA ARAQUE LOPEZ y N.C.L.D.A., en representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, antes identificados, contra los ciudadanos J.A.S.A., B.O.S.A., O.M.C.A. y R.D.C.A., ya identificados, por Partición de Bienes, presentada en fecha 15 de octubre de 2001. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de octubre de 2001, por la Sala de Juicio Nº. 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a los ciudadanos J.A.S.A., B.O.S.A., O.M.C.A. y R.D.C.A., para que dieran contestación a la demanda. Notificada la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cumplidos los tramites de la citación de los demandados; al folio 166 el Tribunal dejo constancia expresa que los ciudadanos J.A.S.A., B.O.S.A., O.M.C.A. y R.D.C.A., no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, no habiendo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y estando la demanda apoyada en documento fehaciente que acredita la comunidad, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. Mediante auto de fecha 19 de septiembre del año 2005, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005 designó nueva Juez Temporal en sustitución de la Abogada Y.d.C.V.G., la nueva Juez dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a la parte o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, por cuanto se dio cumplimiento al auto de abocamiento este Tribunal acuerda reanudar el procedimiento y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil fija para las nueve de la mañana del décimo día de despacho siguiente al referido auto para el nombramiento de partidor. Se constata al folio 212, acta mediante la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, en la cual se convoco nuevamente a las partes para el nombramiento de partidor, visto que no se encontraba presente la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil fija para el segundo día despacho siguiente a las diez de la mañana para que se de el nombramiento del partidor y en caso que comparezca cualesquiera sea el número de ellos y de haberes, y en caso que ninguna parte compareciera el juez hará el nombramiento. En fecha 01/06/2006, fue nombrado como partidor al Abogado J.L.B.. Mediante auto de fecha 07/06/2006, el partidor designado acepta el cargo y el Tribunal lo juramenta. En fecha 19/06/2006, el partidor solicita prorroga para la consignación del informe, tal como consta al folio 218. Mediante auto de fecha 20/06/2006, el Tribunal concedió al partidor la prorroga solicitada, tal como consta al folio 219 del presente expediente. Mediante diligencia de fecha 07/07/2006, el partidor nombrado presentó su respectivo informe tal y como se evidencia del folio 221 al 245 del presente expediente. ------------

III

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación, si éstos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un termino preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor, se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes formularon objeciones al escrito de partición. Y ASÍ SE DECLARA---------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA

Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas se aprobara la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llegare a un acuerdo, el juez aprobara la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que se llegare a un acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. Y ASI SE DECLARA ----------------------------------------------------------------

TERCERA

En estos juicios, existen dos etapas, la primera donde el Tribunal resuelve lo referente a la cualidad de las partes y la porción correspondiente a cada una. La segunda, es la relativa al nombramiento del partidor quien en lo sucesivo se encargará de partir los bienes. Sobre este último punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 26 de septiembre de 2003, Nº 592 determinó lo siguiente: “…Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas, La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se entra a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene facultad de partir dichos bienes…” (Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).-------------------------------------------------

Como se observa en la jurisprudencia traída a colación, el partidor es el facultado para determinar la partición propiamente dicha, donde el juzgador es quien la acuerda previo estudio de la situación. En el caso que nos ocupa, la parte accionada no se opuso a la cualidad de los herederos demandantes, de hecho, consta en autos las declaraciones sucesorales de los causantes, motivo por el cual se ordenó el nombramiento del partidor para la presentación del informe en referencia. ----------------

IV

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se aprueba dicha partición y declara concluida la misma. En tal virtud, con base al Informe de partición presentado en fecha 07/07/2006, por el abogado J.L.B., identificado en autos, la partición de los bienes dejados por la causante M.D.A.d.S., queda bajo los siguientes términos: “BIENES A PARTIR. El bien a partir es el que se describe a continuación: El cien por ciento 100% del valor total de un terreno de cien (100,00 mts2) metros cuadrados y las mejoras en el existentes, consistente en una casa apta para habitación familiar de tres niveles, ubicada en el sitio conocido como bario San José de las Flores, calle 1º Nº 0-21, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: FRENTE, con la calle innominada (Hoy San José de las Flores), COSTADO DERECHO, con propiedad de V.M.. COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de B.M. y P.E.V. y por el FONDO: con E.S.d.S., siendo sus medidas cinco (05) metros de frente por veinte (20) metros de fondo. Dicho documento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, bajo el Nº 83, folio 189,Protocolo 2, Tomo 4, Segundo Trimestre, de fecha 23 de Mayo de 1969. VALOR DE LOS BIENES A PARTIR DE ACUERDO CON EL AVALUO EFECTUADO POR EL PERITO EVALUADOR, INGENIERO, José Wiliam Bolívar Lizcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.793.985 inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 131.337 y en ASAPROVE, bajo el Nº 399, dicho avaluó se anexa al presente expediente, el valor del bien a partir es el siguiente: SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 60.214.141,00). HEREDEROS LEGITIMOS DE LOS CAUSANTES. …omissis…4º) Del avaluó del bien que por este documento se parte, se determina que el valor del mismo es por la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs.60.214.141,00). De conformidad con el artículo 828 del Código Civil Vigente que dice: “Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquellos corresponda. Como son siete herederos únicos y universales, cuatro herederos de doble conjunción, y tres herederos de simple conjunción, a cada heredero de doble conjunción le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.948.025,63), y a cada heredero de simple conjunción la cantidad de CINCO MILLLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.474.012.81). Dicho dinero se repartirá de la siguiente manera, para dar a cada uno de los herederos lo que por ley le corresponde, así: 1º) M.C.S.A. de Guillen, co-heredera de doble conjunción, le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.948.025,63). 2º) J.A.S.A., co-heredero de doble conjunción, le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.948.025,63). 3º) B.O.S.A., co-heredera de doble conjunción, le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.948.025,63). 4º) O.M.S.A., co-heredera de doble conjunción, le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.948.025,63). 5º) S.A., co-heredero de simple conjunción, le corresponde la cantidad de CINCO MILLLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.474.012.81). 6º) R.d.C.A. co-heredera de simple conjunción, le corresponde la cantidad de CINCO MILLLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.474.012.81). 7º) Hildemaro Araque, co-heredero (causante) de simple conjunción, le corresponde la cantidad de CINCO MILLLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.474.012.81), esta cantidad será repartida entre sus hijos que entran en representación del causante. L.M.A.C., Dieny Yepsaina Araque López, OMITIR NOMBRES, lo cual a cada uno le corresponde la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.368.503,20), para cada uno de los cuatro herederos. Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Notifíquese a las partes las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, 18 de mayo del año dos mil siete (2007). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-

La Sria.

EXPEDIENTE Nº 03417

MIRdeE / asim

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