Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000453

ASUNTO: RP11-P-2016-000453

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado S.R.M.M., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.A.R., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano S.R.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.A.R.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2016, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; reciben llamada telefónica de una ciudadana que se identifica como L.A., manifestando que tenían a un ciudadano retenido que se había introducido en el patio de su vivienda, por lo que la comisión se traslada hacia la Calle Principal de Playa Grande, cerca del Bodegón de Wilmer, y al verificarse que efectivamente se encontraba retenido dicho ciudadano, se procede a realizar su revisión corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en el hecho, igualmente se identifica plenamente y queda detenido…; en consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: S.R.M.M., venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.905, nacido en fecha 26-04-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.F. y C.D.V.M.M., y residenciado en La Ensenada de Playa Grande, Casa Nº 07, cerca de la PEPSI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud de la Represtación Fiscal me opongo a la misma, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado l.s.r., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acreditan como responsable del delito imputado por la Representación Fiscal, aunado a que el mismo reside en la jurisdicción y presentan buena conducta predelictual por lo cual el mismo podría satisfacerse con la solicitud realizada por ésta Defensa, así mismo, es de bajos recursos económicos. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado S.R.M.M., a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.A.R., y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P., de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la L.S.R. para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-02-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.R.M.M., es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 03-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-02-2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 03-02-2016, rendida por la ciudadana L.M.A.R., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibida las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-, de fecha 04-02-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el referido ciudadano S.R.M.M., Presenta Un Registro Policial, por ante el Sistema Computarizad de Información Policial SIIPOL, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, como lo solicitara la Representante del Ministerio Públicoy por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado S.R.M.M., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.A.R., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse a la Victima, a sus Familiares y a su Vivienda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la Solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado S.R.M.M., venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.905, nacido en fecha 26-04-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.F. y C.D.V.M.M., y residenciado en La Ensenada de Playa Grande, Casa Nº 07, cerca de la PEPSI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.A.R.; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse a la Victima, a sus Familiares y a su Vivienda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la Solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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