Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004390

ASUNTO : EP01-P-2007-004390

Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por los ciudadanos S.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.853 y S.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.604.400 asistidos por el abogado Saiah Azkul Abou Asali inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 69.958 domiciliado procesalmente en la Av. Marqués del Pumar entre Calles Aramendi y Carvajal de ésta ciudad de Barinas, en contra de los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Usurpación e Invasión previstos y sancionados en los artículos 471 y 471-A del Código penal venezolano Vigente, y siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 previa revisión del escrito de autos, observa lo siguiente:

PRIMERO

De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ejusdem, A. cada uno de los Delitos que pretende el querellante se investiguen a los aquí querellados, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el código penal venezolano vigente como son los delitos de Usurpación e Invasión previstos y sancionados en los artículos 471 y 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, por ser delitos perseguibles de oficio, es decir, de acción pública. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presunta victima, ingresados al tribunal en fecha 09-03-2007, se desprende en cuanto al ciudadano S.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.992.853 que el mismo actúa en su nombre propio como persona natural y en Representación de la Asociación Civil de Propietarios de Viviendas que se distingue con las siglas ASOCPROVI, como persona jurídica a quien representa en su condición de Vicepresidente de la citada Asociación, consignando para la acreditación de su condición de vicepresidente copia fotostática simple del documento constitutivo de la Asociación Civil de Propietarios de Viviendas en lo adelante ASOCPROVI, del cual se observa que si bien es cierto que el mencionado ciudadano forma parte de la Junta directiva de la mencionada Asociación Civil ejerciendo el cargo de Vicepresidente, no es menos cierto que de acuerdo al documento constitutivo según la cláusula décima segunda, literal A) en cuanto a las atribuciones de los miembros de la Junta directiva, al presidente de dicha Asociación, es a quien le corresponde ejercer la representación legal de la asociación, ante las autoridades regionales, nacionales y locales, bien sean estas civiles, políticas, administrativas, fiscales, judiciales o de cualquier otra índole”, y de las atribuciones otorgadas según el referido documento al Vicepresidente de dicha asociación están comprendidas las de: Suplir las faltas temporales o absolutas del presidente, y ejercer las funciones que le confiere la Junta directiva, en tal sentido a criterio de quien aquí decide el ciudadano S.A.P. no tiene cualidad jurídica para representar judicialmente a la asociación Civil ASOCPROVI; No obstante no deja de observar éste tribunal de los soportes presentados y ofrecidos, que los terrenos sobre los cuales recae la presunta acción delictiva adecuada según los peticionantes en los artículos 471 y 471-A, recae un contrato de opción de compra válidamente celebrado entre el ciudadano S.P.V. y la asociación civil ASOCPROVI, según se evidencia en anexo marcado “D”, se desprende igualmente del acta constitutiva de la referida Asociación Civil, según se evidencia en anexo marcado “A” que el objeto de la misma consiste en Procurar el desarrollo, superación y mejoramiento integral de la comunidad que conforma el parcelamiento; tramitar ante cualquier organismo público y Privado proyectos de viviendas para satisfacer las necesidades habitacionales existentes de los socios propietarios del parcelamiento que conforma la asociación Civil, gestionar la obtención de recursos y el apoyo técnico necesario para el financiamiento y construcción de las unidades habitacionales gestionadas por ante los organismos competentes, observando el tribunal que el ciudadano S.A.P. forma parte de los socios propietarios de la asociación Civil ASOCPROVI, y que dicho ciudadano como socio propietario ha realizado aportes patrimoniales, como miembro interesado en los beneficios del proyecto habitacional planteado por la referida Asociación Civil, de los cuales le nace un interés legítimo sobre los terrenos en cuestión; En tal sentido aún y cuando no conste en las actuaciones que conforman la presente solicitud un documento definitivo de propiedad debidamente registrado de los terrenos que acrediten la condición de propietarios definitivos a los miembros de la mencionada Asociación Civil, a criterio de quien aquí decide el ciudadano S.A.P. tiene interés legítimo para reclamar derechos sobre esos terrenos, los cuales una vez cumplidas las condiciones del contrato de opción de compra mencionado, pasarán a ser propiedad definitiva de los miembros de dicha Asociación Civil y por ende del ciudadano S.A.P. en su condición de socio, en tal sentido considera quien aquí decide que el referido ciudadano actuando en su nombre propio, como persona natural dado el interés legítimo que acredita, si tiene cualidad jurídica para considerarse víctima del presunto hecho punible que ha dado lugar a la presente solicitud, razones por las cuales debe considerarse acreditada su condición de víctima como persona natural que actúa en su nombre propio y no como representante legal de la referida asociación por no tener cualidad jurídica para representar judicialmente a dicha Asociación Civil, En consecuencia por las razones antes expuestas no se le confiere la cualidad de Víctima de los hechos atribuidos por los peticionantes, a la Asociación Civil ASOCPROVI; confiriéndosele en todo caso la cualidad de víctima al ciudadano S.A.P. titular de la cédula de identidad N° 9.992.853, como persona natural, y Así se decide. Ahora bien en cuanto al ciudadano S.P.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.604.400, de profesión abogado, observa el tribunal de los soportes y recaudos presentados y ofrecidos, que dicho ciudadano celebró contratos de permuta con el Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante los cuales adquirió en propiedad los terrenos sobre los cuales recae la presunta acción delictiva, y según pronunciamiento emitido por la Sindicatura del Municipio Barinas, de fecha 08 de Febrero de 2.007 marcado como anexo H en el legajo de actuaciones “La permuta celebrada entre las partes contratantes cumplió con todos los extremos legales exigidos, razón por la cual el permutante pasa a ser propietario de los bienes inmuebles dados en permuta, ya que la misma se perfecciona como la venta, es por ello que ésta Corporación Municipal reconoce la Propiedad al ciudadano S.P.S. sobre los mencionados inmuebles” , razón por la cual estima el tribunal que el referido ciudadano en su carácter de legítimo propietario de los inmuebles presuntamente invadidos, tiene cualidad jurídica para actuar como parte en la presente solicitud, habida cuenta que de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que se realizan los actos preparatorios del presunto delito que se pretende imputar, así como el momento del recorrido y ejecución, surgen paralelamente circunstancias que deben ser objeto de una investigación penal a los fines de determinar la presunta comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de sus presuntos autores o participes. Consta igualmente en las actuaciones marcada “A” copia fotostática del documento constitutivo de la asociación Civil ASOCPROVI; marcado “C” Copia fotostática de contratos de permuta celebrados entre el ciudadano S.P.V. y El Municipio Autónomo Barinas, Copia fotostática del documento de de Opción de Venta celebrado entre la Asociación Civil ASOCPROVI y el ciudadano S.P.V., Marcado “E” Copia fotostática del Proyecto de Urbanismo y Vivienda realizado por la empresa Urbe Construcciones S.S.C.A., Marcado “G” Acta Notificación levantada y suscrita en la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas; marcado con letra “J” publicación de la Prensa Regional del “Diario La Prensa” de ésta ciudad de Barinas de fecha 26-02-2.007;

TERCERO

Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del COPP, se constata en cuanto al numeral 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; observa el Tribunal que aparece suficientemente identificado el ciudadano S.P.V. como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.604.400, de profesión abogado, domiciliado procesalmente en la Avenida Marqués del Pumar entre calles Aramendi y Carvajal de ésta ciudad de Barinas, y no se desprende de las actuaciones que exista relación de parentesco entre el referido ciudadano y los ciudadanos Querellados; En cuanto al numeral 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; Observa el tribunal que los hechos objeto de la presente querella Penal son atribuidos a los ciudadanos Mendoza R Joseph titular de la cédula de identidad N° 10.871.027 y V.Z. quienes según el solicitante pueden ser ubicados en el lugar de ubicación de los lotes de terrenos presuntamente invadidos ubicados: en la carretera Barinas El Toreño, sector la Hormiga de ésta ciudad de Barinas, alinderado por el Norte con la Av. Colectora Nueva Barinas; (Avenida las Palmas) por el Sur con el Desarrollo E.Z. por el este con terreno Municipal y por el Oeste con la Urbanización R.M.; y el segundo de ellos ubicado en la carretera Barinas; Ahora bien a los efectos de determinar el cumplimiento formal de éste requisito, cabe destacar que el Tribunal observa la omisión de la parte querellante, en cuanto al señalamiento de la edad, de los querellados, tal como lo ordena junto a otros datos, el citado ordinal 2° del Artículo 294 del COPP, y la cédula de identidad de la ciudadana V.Z. dato que no es exigido por el referido numeral segundo, no obstante considera esta juzgadora que la concurrencia de los demás datos: apellidos, nombres, domicilio o residencia son suficientes para su debida identificación (que es el fin perseguido por la norma). En tal sentido, la omisión del dato relativo a la edad, en relación a los dos presuntos querellados, y la omisión de la cédula de identidad en relación a la ciudadana V.Z., en nada contradice ni desvirtúa la identificación hecha por el querellante al suministrar los datos predichos. Por tanto y en acatamiento al mandato constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales (Artículo 257 Constitucional) debe este Tribunal, aplicando racionalmente esta norma, considerar como cumplido el requisito formal del ordinal segundo de éste Articulo, y Así se decide.

En cuanto al numeral 3° en relación a los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración observa el tribunal que según señala el solicitante que el comportamiento de los ciudadanos Mendoza R Joseph titular de la cédula de identidad N° 10.871.027 y V.Z. se corresponde con los supuestos de hecho establecidos en los artículos 471 y 471-A del Código Penal venezolano vigente, indicando igualmente el solicitante que los prenombrados ciudadanos se encuentran actualmente dentro de los lotes de terrenos de su propiedad, elemento éste que fue verificado por el tribunal constatándose que los terrenos sobre los cuales recae la presunta acción delictiva pertenecen al ciudadano S.R.P.V., por tanto son inmuebles ajenos, que los ciudadanos a quienes se les imputan los hechos se encuentran ocupando dichos terrenos desde el día 28 de Enero del año 2.007, que los hechos fueron denunciados ante la Dirección de Secretaría Ciudadana, que el día 31-01-2.007 dicha Dirección acordó realizar una Inspección en el lugar de la invasión y citó a los invasores para dialogar con la parte afectada, que el día 01-02-2.007, en la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado no se llegó a ningún acuerdo a pesar de habérsele explicado a los invasores, que el terreno esta destinado para un desarrollo habitacional de Doscientas Viviendas Unifamiliares, que existe solicitud por parte de la comunidad organizada y formalmente constituida como Asociación Civil Asocprovi para la construcción del tanque y del pozo de agua ante la alcaldía del Municipio Barinas; que existe un proyecto de Urbanismo y de vivienda contratado con la constructora URBE C.A., que en el mes de Noviembre del año 2.006, el ciudadano S.R.P.V., otorgó un poder al presidente de la Constructora URBE C.A: para la tramitación del financiamiento del proyecto habitacional, circunstancias éstas que al ser apreciadas por éste Tribunal determinan el cumplimiento del requisito establecido en el numeral tercero del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al requisito establecido en el numeral 4°, observa el tribunal que la presente solicitud de querella, contiene una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (02 al 10); y sus Anexos A, Anexo B, Anexos: C, D, E, F, G, H, I, J, constan copias simples de las diligencias realizadas ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas y ante la Sindicatura del Municipio Autónomo Barinas, como elementos de prueba.

CUARTO

En cuanto a las solicitudes presentadas por el Querellante en relación a la acumulación de la presente causa con la investigación llevada por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público signada con la nomenclatura 06-F1-250-07, y con la causa penal llevada por éste tribunal tercero de Control signada con la nomenclatura EP01-P-2007-2081, éste Tribunal observa en cuanto a la investigación 06-F1-20-07, llevada por la fiscalía Primera, lo procedente en todo caso es notificar a la Fiscalía Superior a los fines de que de ser procedente la acumulación de la investigación N° 06-F1-250-07 llevada por ante la Fiscalía Primera del ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del COPP, decidan lo conducente; En cuanto a la acumulación de la causa penal llevada por éste Tribunal Tercero de Control, se observa que dicha causa guarda relación con una solicitud de medida de protección presentada ante éste tribunal por el Abg. Walmore P.P., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, a favor del ciudadano S.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.992.853, de ocupación Comerciante, residenciado en la Av. E.C., Edif. Luzmar, N°. 4-46, de esta ciudad, teléfono 0416-6734640, quien funge funciones de Vice - Presidente de la Asociación Civil ASOCPROVI, ubicada en la Av. Las Palmas, frente a la Urb. C.R.V. y la Urb. Las Palmas, Barinas, al igual que para los miembros y trabajadores que laboran en la Asociación Civil ASOCPROVI; razón por la cual considera el tribunal que su acumulación no es procedente tomando en cuenta que la naturaleza de dicha causa se correspondió con una solicitud que fue resuelta en su oportunidad legal por éste tribunal y que una vez resuelta dicha solicitud no existe procedimiento o sustanciación pendiente, quedando la referida causa en fase terminada, aunado a que la base de la acumulación de acuerdo con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal es el Principio de la Unidad del Proceso y en el presente caso no estamos en presencia de dos procesos distintos seguidos contra un mismo imputado, razón por la cual éste tribunal niega la acumulación planteada por el querellante y Así Se decide.

QUINTO

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el querellante, en contra de los querellados, observa este Tribunal, que de los artículos del 292 al 299 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el Inicio del proceso penal bajo la modalidad de querella, no esta prevista la posibilidad para quienes presenten una Querella Penal ante un tribunal de Control por la presunta comisión de un delito de Acción Pública, que puedan solicitar la imposición de una Medida de Coerción Personal, por otra parte del análisis de lo establecido en el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se deduce con toda claridad, que la solicitud de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pueda ser presentada ante un Juez de Control, le corresponde es al Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del estado Venezolano, razones por las cuales éste tribunal niega la solicitud de Medida de Privación Judicial presentada por los querellantes y así se decide.

SEXTO

Ante la solicitud de que se practiquen diligencias mediante el CICPC relativas a una Inspección ocular en el sitio donde acontecen los hechos y se realice la formal identificación de los invasores con cédula y direcciones para que puedan ser citados, rindan sus declaraciones y sean individualizados como infractores de la ley penal y de que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio público para que oficie a los invasores a que desalojen voluntariamente en un término no menor de cinco ni mayor de 10 días, éste tribunal considera, en cuanto a las actividades propias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal que es el Ministerio Público, en representación del estado venezolano, el titular de la acción penal, y como tal es a quien le corresponde hacer uso de los medios idóneos para la realización de la investigación y señalar el órgano natural para las diligencias de investigación. No obstante el tribunal acuerda en todo caso notificar a la Fiscalía Superior a los fines de la investigación N° 06-F1-250-07, la cual según informan los querellantes, esta siendo adelantada por la Fiscalía Primera del ministerio Público.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a las victimas Ciudadanos S.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.992.853, de ocupación Comerciante, residenciado en la Av. E.C., Edif. Luzmar, N°. 4-46, de esta ciudad, en su nombre propio, como persona natural, y al ciudadano S.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.604.400 como parte querellante, en contra de los Ciudadanos Mendoza R Joseph titular de la cédula de identidad N° 10.871.027 y V.Z. como presuntos autores o participes en los hechos que configuran los Delitos de Usurpación e Invasión previstos y sancionados en los artículos 471 y 471-A del Código penal venezolano Vigente; No se le confiere la cualidad de víctima a la Asociación Civil ASOCPROVI de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del COPP.

Admitida formalmente la presente Querella, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 COPP se ordena la notificación del Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior de ese Despacho en nuestra Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal para el conocimiento de la presente causa, haciéndole de su conocimiento que existe investigación en el presente caso, según información aportada por el querellante, adelantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena igualmente la remisión del presente legajo a ese despacho a los fines contemplados en los Artículos 300 y siguientes del COPP, una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena la notificación de los querellados (ya identificados) acerca de la admisión de querella en su contra. A partir del presente auto, se reconoce a los ciudadanos S.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.992.853, de ocupación Comerciante, residenciado en la Av. E.C., Edif. Luzmar, N°. 4-46, de esta ciudad, en su nombre propio, como persona natural, y S.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.604.400 como parte querellante, en la presente causa penal. Y Así se declara. Cúmplase lo conducente

A JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. DEICY CÁCERES NAVAS LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA

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