Sentencia nº 561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0965

Mediante Oficio N° 428-05 del 3 de mayo de 2005, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data ejercida por el ciudadano S.E.L.A., titular de la cédula de identidad N° 3.115.348, asistido por el abogado E.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de solicitar “sea tachado o borrado el infundado y temerario prontuario policial del cual fui objeto erróneamente”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, mediante fallo dictado el 3 de mayo de 2005.

El 11 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por sentencia N° 2.082 del 29 de julio de 2005, esta Sala aceptó la competencia que le fue declinada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, admitió la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano S.E.L.A., ordenando los respectivos emplazamientos.

El 10 de octubre de 2005, se notificó al Jefe Encargado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la referida decisión, a los fines de que expusiera su defensa al respecto.

El 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentó escrito por medio del cual manifestó que “(…) la Asesoría Jurídica Nacional (…) luego de haber realizado el respectivo análisis y valoración de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente acción de habeas data, acordó dejar sin efecto el REGISTRO POLICIAL que por AVERIGUACIONES contra el hoy accionante reposa en el Centro Integrado de Información Policial, adscrito a mi representado, tal como se evidencia del memorando N° 209 de fecha 16-01-2006, dirigido a la División de Análisis y Control de Información Policial (…), dependencia a la cual ordenó la EXCLUSIÓN del referido registro del sistema computarizado. (…) resulta evidente la absoluta supresión de la infracción y amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales argumentada por el quejoso (…); en tal sentido se originó el cese de las mismas, por lo que consecuencialmente su materialización resulta imposible e irrealizable (…)”.

ÚNICO

Observa esta Sala que desde el 18 de marzo de 2005, oportunidad en la que el abogado E.P.T., actuando como abogado asistente del ciudadano S.E.L.A., ejerció la presente acción y, que desde el 29 de julio de 2005 -ocasión en la cual esta Sala por medio de la sentencia N° 2.082, aceptó la competencia que le fue declinada y admitió la presente acción-, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal y, que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, esta Sala en sentencia N° 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Juan M.V.G.”), señaló lo siguiente:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)

.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala en su encabezamiento que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia (Vid. Sentencia de la Sala N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge L.D.J.”).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente solicitud de habeas data. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción habeas data interpuesta por el ciudadano S.E.L.A., titular de la cédula de identidad N° 3.115.348, asistido por el abogado E.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de solicitar “sea tachado o borrado el infundado y temerario prontuario policial del cual fui objeto erróneamente”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0965

LEML/b

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