Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 02 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-005763

ASUNTO: BP01-R-2009-000278

PONENTE: Dra. L.V.C.I.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.F.S.L., asistido por el Abogado R.H.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante la cual negó la entrega solicitada por el ciudadano ut supra mencionado, de un vehículo presuntamente de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: HYUNDAI, Modelo: S.F., Año: 2007, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: LBW23B, Serial de Carrocería: KMH8H81DP7U098438 y Serial de Motor: 6 CIL.

Dándosele entrada en fecha 5 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“Yo, S.F.S. LOPEZ…asistido por el abogado en ejercicio R.H.A.…ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto a los fines de exponer lo siguiente:

Que habiendo siendo dictada sentencia definitiva en esta causa en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.009, interpongo recurso de apelación contra dicha decisión, al amparo del artículo 447, ordinal 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:

Primero

Consta de autos que de la sentencia que aquí recurro, me di por notificado a través de diligencia consignada en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009.

Segundo

El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que sido interpuesto en el término de los cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVOS DEL RECURSO

Violación al derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO PRIMERO

Respeto al Derecho de Propiedad, podemos constatar en autos folios 36, 37, 38 y 39, documento en original de COMPRA-VENTA, autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de Caicara de Maturín en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, el día 15 de Junio del año 2.009, anotado bajo el N° 19. Tomo 29, de los Libros de autenticación llevado por esa oficina, evidenciándose el negocio jurídico realizado entre el ciudadano vendedor, I.E.G.R.….legítimo propietario del vehículo…según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26354700, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 14 de diciembre de 2.007, ….

Como consecuencia de esto queda demostrado el presupuesto de buena fe, valido entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones de los otorgantes respecto a la realización del negocio jurídico. En este caso, la venta que se me hizo del vehículo antes descrito. Como podemos observar compré y soy poseedor de buena fe, de conformidad con lo revisto en el artículo 788 de Código Civil Vigente, cumpliendo con todos los supuestos de procedencia para la entrega de vehículo, ya que ha quedado demostrado que soy el propietario legítimo, como consecuencia de la venta que hizo el propietario según consta en autos, por ante la Notaría Pública donde se cumplieron con todas las formalidades exigidas para autenticar el documento y que el Notario dio fe pública del acto, según consta en copia simple del documento notariado y título de propiedad, que anexo al presente escrito identificados con las letras “A” y “B”. Quedando así evidenciada la violación al derecho de propiedad de mi representado…..

MOTIVO SEGUNDO

Con respecto al derecho a la defensa y el debido proceso, podemos observar de autos que, se solicita la Prueba Documentologica al Certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de T.T., sin existir en autos ninguna respuesta del órgano competente, que determine que este documento es falso, para ser fundamento de tal decisión. Podemos observar que en el cotejo de la información de los datos del vehículo y de su propietario en el Certificado de Registro, se corresponde con los datos del vehículo y de su propietario original, contradiciendo lo expuesto por el sentenciador en su motivación. Sobre el documento original de compra-venta autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de Caicara de Maturín en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, el día 15 de Junio del año 2.009, anotado bajo el N° 19. Tomo 29, el cual corre en autos, folios 36 y 37 del expediente, no se ordenó ni practicó ninguna diligencia con el fin de determinar la legitimidad de los mismos, no siendo apreciados ni valorados por el ciudadano (a) Juez a la hora de dictar sentencia. Se ordena experticia del vehículo incautado, la cual se encuentra consignada en autos en el folio 28 y 29….la cual arroja el siguiente resultado: serial de carrocería Falso, serial Motor Falso, serial chasis Falso, se aplicó el químico generador de caracteres borrados sobre el metal (FRY) no logrando obtener numeración alguna que nos permita identificar la unidad en estudio. Además el vehículo es reclamado por ninguna otra persona. Supuestos estos, que configuran elementos que motivan el momento de decidir la entrega del vehículo a favor del poseedor de buena fe, tampoco fueron apreciados ni valorados por el ciudadano (a) Juez.

Igualmente podemos observar en sentencia de esta misma sala, Nro. 1544 de fecha 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, aclara que: “…dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos…cuya presentación ante el Notario Público que autentico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra-venta….”, Circunstancia esta que corresponde con nuestro caso….

PETITORIO

En razón de los motivos antes expuestos y en vista de la necesidad del vehículo para desenvolverme tanto en los quehaceres del hogar como en mi trabajo; lograr ahorrar con gran sacrificio el dinero para comprar el vehículo objeto de esta solicitud negada, y caer como víctima de la innumerables fallas existentes en nuestra sociedad, donde para comprar un vehículo ni teniendo el dinero lo puedes comprar en una agencia y debes correr el riesgo de comprarlo a un particular; donde no puedes contar que se actualizan los registros de vehículos desincorporados por diferentes motivos, ya sea por negligencia de los propietarios, compañías de seguro o de los organismos competentes, dándole así la facilidad a los delincuentes de hacer de la suya. Por todo esto, de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui solicito se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente, anulando la sentencia recurrida y ordenando se me entregue en guarda y custodia el vehículo identificado en autos…"

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Considera esta Juzgadora en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano S.F.S.L., en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los mismos que lleva el Vehículo objeto de la presente solicitud, aunado al hecho de que no registra en el Servicio Autónomo de T.T. SETRA; razón por la cual esta Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano S.F.S. LOPEZ…. debidamente representado por el Abogado R.H.A., donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: S.F., Año: 2007, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: LBW23B, Serial de Carrocería: KMH8H81DP7U098438 y Serial de Motor: 6 CIL.; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano S.F.S.L., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa Instancia que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del vehículo solicitado.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25/10/05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues, que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 28 de Octubre de 2009 objeto de impugnación, que el Juez a quo , mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano S.F.S., en virtud de que para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber: Certificado de Registro de Vehículos Nº 26354700, de fecha 14 de Diciembre de 2007, a nombre del ciudadano I.E.G.R., del Vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: S.F., Año: 2007, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: LBW23B, Serial de Carrocería: KMH8H81DP7U098438 y Serial de Motor: 6 CIL. Documento de Compra - Venta del ciudadano I.E.G.R. a S.F.S.L., debidamente autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto T.S.U. W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, practicado al vehículo solicitado, mediante el cual concluye lo siguiente: 1.-El serial de carrocerías identificado con el Nº KMH8H81DP7U098438, se determina FALSO; 2.- La unidad en estudio posee un motor de 6 CILINDROS; y 3.- La unidad en referencia se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en que el solicitante S.F.S.L., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los mismos que lleva el Vehículo objeto de la solicitud, aunado a las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en la Experticia que le fue practicada y a la cual hace mención el Tribunal a quo en su decisión, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, celebrado ante el Registro Público con Funciones Notariales de Caicara de Maturín en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, el día 15 de Junio del año 2.009, anotado bajo el N° 19. Tomo 29, de los Libros de autenticación llevado por esa oficina, lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo el vehículo en reclamo presenta irregularidades, según la realización de las experticias practicadas al vehículo por el Experto T.S.U. W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así, no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante consigna ante esta Alzada documento de compra-venta, donde consta que adquirió el mencionado bien mueble de buena fe. Por todo lo expuesto con anterioridad, esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.F.S.L., asistido por el Abogado R.H.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante la cual negó la entrega solicitada por el ciudadano ut supra mencionado, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Octubre de 2009, que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

Abg..- AHIDE PADRINO ZAMORA.

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