Decisión nº 23.184 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 23184

DEMANDANTE: S.G..

APODERADOS: E.A.R..

A.R..

M.A.R..

DEMANDADA: AUTOYOTA (INVERSIONES 7001, C.A.)

APODERADO: DILLA SAAB SAAB.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano S.G., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.503.619, y de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio E.A.R., A.R. y M.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 1.108, 54.819 y 50.666, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales, contra la empresa AUTOYOTA, C.A (INVERSIONES 7001, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1986, bajo el No. 01, Tomo 8-A, y posteriormente inscrita por cambio de razón social según Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de junio de 1994, bajo el No. 50, tomo 22-A, representada legalmente por los abogados DILLA SAAB SAAB y A.C.B., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.142 y 22.913, respectivamente. Presentada en fecha 24 de Abril del año 2.001, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, encontrándose este proceso en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada en la presente litis es la existencia o no de la Relación Laboral –que según alega- la demandante tiene frente a él, habida cuenta que la empresa demandada señala que no existe tal relación alegada por el actor.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que fue contratado el día 21 de noviembre del año 1998, por el representante legal de la empresa AUTOYOTA, C.A, para prestarle servicio en calidad de chofer por tiempo indeterminado a dicha empresa.

 Que las condiciones del contrato era recibir en la ciudad de Cúmana, Estado Sucre, aquéllos vehículos que TOYOTA DE VENEZUELA asignara a su concesionaria AUTOYOTA, C.A., y trasladarlos a la sede de la demandada.

 Que la demandada convino en pagarle la cantidad de Bolívares 38.000,00, por cada vehículo recibido y trasladado a la sede de la misma.

 Que en fecha 2 de marzo del año 2001, entregó el último carro a la demandada, siendo despedido en forma injustificada.

 Que durante la relación laboral, la demandada incurrió en la violación de los artículos 219, 233, 174, 216, 212, 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que reclama a la demandada el pago de Bs. 7.629.925,20, por los siguientes conceptos:

 Por concepto de Preaviso reclamó la cantidad de 30 días por la cantidad de Bolívares 14.334,42.

 Por concepto de Antigüedad reclamó la cantidad de 140 días por la cantidad de Bolívares 14.334,42.

 Por concepto de Vacaciones reclamó la cantidad de 55,66 días por la cantidad de Bolívares 12.286,65.

 Por concepto de Utilidades reclamó la cantidad de 140 días por la cantidad de Bolívares 12.286,65.

 Por concepto de días feriados reclamó la cantidad de 22 días por la cantidad de Bolívares 12.286,65.

 Por concepto de días de descanso reclamó la cantidad de 120 días por la cantidad de Bolívares 12.286,65.

 Por concepto de Retención Decreto Número 809 reclamó 300 días por la cantidad de Bolívares 2.047,77.

 El pago de intereses sobre las prestaciones sociales que no fueron pagados durante el contrato laboral.

 El pago de intereses moratorios causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de las cantidades accionadas.

 Indexación como compensación por la pérdida del valor de las cantidades accionadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 39 al 45)

La representante legal de la parte demandada alega:

 La falta de cualidad e interés de INVERSIONES 7001, C.A., para sostener el juicio como demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 Las Imprecisiones del Objeto de la Pretensión, de conformidad con los artículos 57, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor al momento de establecer los hechos y formular el petitorio lo hace en forma vaga, abstracta e imprecisa.

 Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por no tener asidero fáctico ni de derecho.

 Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, que el ciudadano S.G., fuera contratado, prestara servicio en calidad de chofer por tiempo indeterminado con su representada, que conviniera en pagársele la cantidad de Bolívares 38.000,00 por cada vehículo recibido y trasladado, que existiera relación laboral alguna, que su representada le debiera los montos señalados por conceptos alegados por la parte actora, así como la aplicación de la corrección monetaria a las obligaciones objeto de la pretensión por improcedente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La existencia o no de la relación laboral.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...

...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folios 48 y 49)

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Invocó a su favor el mérito de autos.

 Promovió la acción exhibendum de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la demandada exhiba ante el Tribunal los originales de documentales de facturas marcadas del 1 al 125 acompañados al escrito de promoción de pruebas.

 Promovió informe solicitado a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a fin de que informe si los vehículos eran entregados a él ciudadano S.G. para su traslado a concesionario AUTOYOTA, C.A.

 Documento donde consta autorización enviada por AUTOYOTA, C.A., a La empresa TOYOTA DE VENEZUELA., para que el ciudadano S.G. retirase los vehículos.

DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 51 y 52)

 Invocó a su favor el mérito de autos.-

 Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Respecto a lo promovido en el aparte II del escrito de promoción de pruebas, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto en el acto de exhibición de fecha 12 de noviembre del año 2001, alega el oponente de la prueba de exhibición de que no se evidencia que los mismos hayan sido emitidos por su representada desconociendo por ante este Tribunal la emisión de las mismas aunado al hecho que la parte actora desistió de la evacuación de la prueba de informes en fecha 29 de enero del año 2002 donde solicitaba que si las unidades o vehículos especificados en las facturas acompañadas para la prueba de exhibición fueron entregados por esa empresa al actor en consecuencia este Tribunal no le aporta valor probatorio a las mismas

Respecto al documento promovido en la aparte IV del escrito de promoción de pruebas, contentivo de autorización donde se le autoriza a esa planta a retirar vehículo permanentemente por el actor enviada por AUTOYOTA, C.A. a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, donde se le autoriza en forma permanente para retirar vehículos de esa planta, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto es copia simple, en este orden de ideas la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001, resolvió:

..en este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:.. ...De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto a las pruebas promovidas en fecha 30 de enero del año 2002, cursantes desde el folio 61 al 64 del presente expediente, esta Juzgadora no les da valor probatorio por cuanto se había vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo tanto el estudio de las actas procesales quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...

...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.

Para determinar la existencia de la relación laboral negada por la empresa este Tribunal pasa a aplicar de conformidad con el artículo 177 eiusdem el criterio establecido en la sentencia de fecha 09 de julio del año 2004, R.C. Nº AA-60-S-2004-000468, y verificar las características determinantes de la relación laboral porque así fue invocado por las partes:

1) FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:

Se evidencia de todo lo alegado y probado en autos, que el actor no presentó prueba fehaciente que demostrara la existencia de una relación laboral entre éste y la empresa accionada; aún cuando él mismo, en su escrito libelar alega que fue contratado el día 21 de noviembre del año 1998 para prestarle servicio en calidad de chofer a la empresa AUTOYOTA, C.A., hecho este no probado en autos. Y ASI SE DECIDE

2) TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

Se desprende del libelo de la demanda, que el actor prestó servicio “…en calidad de chofer por tiempo indeterminado a su representada…”, pero también se observa de las actas procesales que el ciudadano S.G., no indicó la jornada de trabajo para el cumplimiento de sus funciones, y asimismo señaló que convino en recibir en la ciudad de Cúmana, aquellos vehículos que TOYOTA DE VENEZUELA asignara a su concesionario AUTOYOTA, C.A., obligándose a trasladarlos desde allí hasta la sede de su contratante, pero en ningún momento se evidencia que haya prestado servicio alguno a la empresa demandada (INVERSIONES 7001, C.A.). Y ASI SE DECIDE

3) FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Del escrito libelar se aprecia que el actor recibía “…la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo) por cada vehículo recibido y trasladado a la sede de la demandada…”, pero de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el ciudadano S.G. no agregó al presente expediente, documento que demostrara el pago recibido por la empresa demandada, sólo consta en pieza separada; copia simple de un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de bonificación de fecha 29 de diciembre del año 2000, que no se valoran por ser copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

4) TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

El actor no expuso en sus alegatos quien era la persona que le giraba instrucciones y ante quien debía rendir cuenta del desempeño de sus funciones, sólo se limitó a señalar que fue contratado por el representante legal de la empresa, sin probar los hechos alegados en su escrito libelar.

5) INVERSIONES Y SIMINISTRO DE HERRAMIENTAS:

Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos del demandante como de los autos que conforman el presente expediente que, en cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como chofer; para trasladar vehículos desde la ciudad de “…Cúmana a la sede de su contratante…”, no se valió de herramientas aportadas por la empresa demandada, ni tampoco demostró que la empresa le daba los recursos para realizar el servicio que prestaba Y ASI SE DECIDE.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en nuestra legislación fue desvirtuada, ya que el actor no estaba sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral; y una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resulta improcedente los conceptos por el actor reclamado. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano S.G. contra la empresa AUTOYOTA (INVERSIONES 7001, C.A.) ambos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.-

Y.B.

SECRETARIA

Exp. Nº 23184

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