Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002648

ASUNTO : IP01-P-2008-002648

AUTO DE DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS

JUEZ: ABG. J.A.G.C.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. MAGLENYS M.M.

SECRETARIO: ABG. S.R.

IMPUTADO: S.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEAMIR MASS COLINA

Por cuanto en esta misma fecha Catorce (14) de Julio de 2010, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano S.G., por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de Prisión, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: siendo el día Catorce (14) de Julio de 2010, siendo las 9:12 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas que puedan existir para las partes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C., el ciudadano secretario de Sala Abg. S.R.; a los fines de la escogencia de escabinos para constituir el Tribunal de forma Mixta en el presente asunto seguido contra el ciudadano S.G., acusado por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (e) del Ministerio Público, Abg. Maglenis M.M., la defensa privada Abg. Leamir Mass Colina, El acusado de autos previa citación. Se hace constar la incomparecencia de las víctimas, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y su progenitora la ciudadana A.P., y de los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos.

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explica, la naturaleza de la Audiencia, exponiendo de forma clara, sencilla y evitando el uso de términos jurídicos el alcance y naturaleza jurídica del acto. Acto seguido el ciudadano Juez informa que en virtud a que se ha diferido en varias oportunidades y entre las causas esta la incomparecencia de escabinos, se verifica que es procedente la Constitución del tribunal Unipersonal de conformidad con el artículo 164, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este Estado el Tribunal procede antes de la Constitución en forma Unipersonal a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución al proceso relacionada con la admisión de los hechos, y se le impone del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Seguidamente se le explica al acusado que de conformidad con el artículo 376 reformado del código orgánico procesal penal, tiene en esta audiencia la oportunidad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, explicándole el alcance práctico y jurídico de dicho procedimiento, indicándole igualmente las penas aplicables al delito por el cual fue acusado. De seguidas se identifica como S.G., venezolano, de 46 años de edad, soltero, obrero, nació en Urumaco, municipio Urumaco, el 03 de Noviembre de 1.962, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.964 y residenciado en Barrio Sabad, primera calle, casa Nº 13, cerca de la antigua Alcaldía, Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, y manifiesta sin apremio ni coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el fiscal del ministerio publico y solicita le imponga la sentencia Condenatoria. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el fiscal del ministerio público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

En fecha 17/8/2008 la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le informa a su mamá la ciudadana A.J.P., que un ciudadano al cual le dicen el Morocho, aprovechaba cada vez que la dejaba sola en el carro y la empezaba a tocar, que esto se lo hizo muchas veces y le decía que le enseñara su parte pero que si se lo decía a su mama la mataba a ella y a su mama, que le cambiara su parte por chuchearías, que si le daba su parte el le daba la suya y le agarro su parte pero ella no dejo que le metiera el dedo, que le tocaba las piernas y sus pechos. La declaración de la menor se concatena con la declaración de la ciudadana A.J.P., quien declaro por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, señalando al ciudadano S.G., como la persona conocida como el morocho y el cual había realizado actos lascivos en contra de su menor Hija.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece:

Quien realice actos sexuales con un niño niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de de Dos a Seis Años

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado S.G., al realizar tocamientos en las partes intimas y el cuerpo de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , lo hace acreedor de la sanción establecida para el tipo penal del cual fue acusado, como lo es el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Y así se decide.

PENALIDAD

El delito de Abuso Sexual, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su primer aparte, contempla un pena de dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, lo cual nos da una m.d.O. (8) Años de Prisión y de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Cuatro (4) Años de Prisión, que seria la pena aplicable, pero por Admitir los Hechos en este Acto, el Tribunal procede a rebajarle la pena a la Mitad, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva aplicable de DOS (2) AÑOS DE PRISION. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano S.G., venezolano, de 46 años de edad, soltero, obrero, nació en Urumaco, municipio Urumaco, el 03 de Noviembre de 1.962, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.964 y residenciado en Barrio Sabad, primera calle, casa Nº 13, cerca de la antigua Alcaldía, Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer aparte en perjuicio de la Menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente.. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al C.N.E., informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

EL SECRETARIO.

ABG. S.R.

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