Decisión nº GC012005000549 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000605

DEMANDANTE: S.G.

APODERADOS JUDICIALES: A.R. Y OTROS

DEMANDADA: INVERSIONES 7001, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: DILLA SAAB SAAB

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 02 de febrero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2004-000605 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.G., titular de la cedula de identidad No 3.503.619, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano S.G., ya identificado, contra la empresa INVERSIONES 7001, C.A., representada por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.142.

En fecha 11 de febrero de 2005 este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el quinto (5°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 09:30 a.m., y por auto de fecha 02 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó la reanudación del procedimiento, se fijó como nueva oportunidad el sexto (6ª) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a la reproducción del fallo en los siguientes terminos:

I

Alega el accionante que fue contratado como chofer el 21 de noviembre de 1998 por el representante legal de la empresa AUTOYOTA, C.A., empresa que en fecha 08 de junio de 1.994, cambió su denominación a INVERSIONES 7001, C.A.; que la prestación del servicio consistía en recibir en la ciudad de Cumana estado Sucre, vehículos que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA asignara a su concesionario AUTOYOTA C.A., los cuales el actor se obligaba a trasladar desde esa ciudad hasta el Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Que la empresa Autoyota C.A., convino con el actor en pagarle la cantidad de Bs. 38.000,00 por cada vehículo trasladado y recibido en la sede de la demandada; que en fecha 02 de marzo de 2001, entregó el último carro, siendo despedido en forma injustificada.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares

Preaviso 430.032,60

Antigüedad acumulada 2.006.818,80

Vacaciones 683.874,93

Utilidades 1.720.131,00

Días Feriados 270.306,30

Días de descanso 1.474.398,00

Retención Decreto 614.331,00

Total 7.629.925,20

Por su parte, al demandada en su escrito de contestación alega la falta de cualidad o interés para sostener el juicio como demandada por cuanto no mantuvo con respecto al accionante ningún vinculo de naturaleza laboral, por lo que niega y rechaza los siguientes hechos:

Que el actor prestó sus servicios como chofer en la accionada desde el 21 de noviembre de 1998. y que el 02 de marzo de 2001, haya sido despedido injustificadamente; que en el supuesto negado de que la presente acción prosperase, se advierte que el libelo de la demanda no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4ª del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir no aparecen identificados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se deriva la acción, que colocan a la demandada en un evidente estado de indefensión y así solicita sea declarada en la definitiva, y por ello niega que el actor haya convenido en recibir unos vehículos que TOYOTA DE VENEZUELA designo a su concesionario AUTOYOTA C.A. y que esta convino con el demandante a pagarle la cantidad de Bs. 38.000,00 por cada vehículo recibido a la sede de la empresa.

Niega y rechaza por ser incierto que el actor haya prestado servicio en la empresa; que le correspondan los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; que las prestaciones sociales se calculen en base al promedio del salario devengado en el ultimo año trabajado, es decir desde el 3 de abril del año 2000 al 3 de marzo de 200; que el actor recibió de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A. en la ciudad de Cumaná 97 vehículos los cuales fueron supuestamente trasladados a la sede de la demandada en Naguanagua estado Carabobo y que durante ese año el accionante devengó la suma global de Bs. 3.686.000,00, que divididos entre 12 meses da un salario mensual de Bs. 307.166,66, lo que arroja un salario diario de Bs. 10.238,88; que el actor devengara un salario promedio diario de Bs. 14.334,42.

Planteada de esta forma la litis surgen como hechos controvertidos:

  1. La falta de cualidad de la demandada;

  2. La existencia de la relación de trabajo.

II

Pruebas aportadas por la parte actora

Invoca el merito que a su favor arrojen los autos.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Exhibición.

Solicita que la demandada exhiba las originales de las copias simples que rielan a los folios 1 al 125, relacionadas con los vehículos que le fueron entregados al actor por la empresa Toyota de Venezuela C.A.

Al folio 55, cursa acta de fecha 12 de noviembre de 2001, levantada por el Juzgado A-quo, con motivo del acto de exhibición acordado por dicho Tribunal.

De su contenido se desprende la comparecencia del apoderado judicial del actor abogado A.R. y de la comparecencia del abogado Dilla Saab, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada, quien expuso:

…niego, rechazo y contradigo que las documentales promovidas por las parte actora para su exhibición en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, estén en poder de mi representada, debido que tal como se evidencia de las copias que corren insertas en pieza separadas, marcadas por la parte actora del 1 al 125, son documentos emitidos por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la cual en ningún momento es parte del presente proceso. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal no aprecie las copias consignadas y ordenadas su exhibición, por cuanto no emergen ni estan en poder d mi representada INVERSIONES 7001, C.A

De la revisión de dichas documentales, se constata que las mismas emanan de una empresa que no es parte en el juicio, por lo que resultan inoponibles a la demandante; por lo tanto, se desechan. Así se declara.

Informes

Solicita al Tribunal requiera información a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A. si las unidades relacionadas en los recibos que se acompañan para la prueba de exhibición fueron entregados al actor para su traslado a la empresa demandada.

Al folio 60, consta diligencia de fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, renuncia a la evacuación de dicha prueba; por lo tanto, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Documentales

Folio 282, copia simple d comunicación de fecha 11 de noviembre de 1998, emitida por la empresa AUTOYOTA C.A. a la Sociedad de Comercio Toyota de Venezuela, C.A.

Folio 283, copia simple de cheque emitido en fecha 03 de enero de 2001, a favor del accionante y recibo de fecha 29 de diciembre de 2000 en el que se ordena emitir al accionante el referido cheque.

Folio 284, copia simple de autorización de fecha 21 de diciembre de 1998, emitida por la demandada al accionante.

Folio 285, comunicación de fecha 24 de noviembre de 1999, emitida por la demandada a la empresa Toyota de Venezuela C.A.

Dichos instrumentos no se valoran por ser documentos privados consignados en copia simple, y por tanto, carentes de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte accionada.

Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos y el Principio de la Comunidad de la prueba en todo cuanto les favorezca.

Se reitera valoración ut supra señalada.

En la oportunidad legal para presentar informes, la accionada consigna:

Folio 63, marcada “A”, original de Forma sir Rif 07, emitido por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Impuesto sobre las Rentas Registro de Información Fiscal RIF”, de la sociedad de Comercio INVERSIONES 7001, C.A.

Al folio 64, marcada “B”, copia simple de Registro de Rif. de la empresa AUTOYOTA C.A.

Aún cuando se trata de documentos públicos, su apreciación resulta irrelevante ya que en el escrito de contestación la demandada reconoce que la empresa Inversiones 7001, C.A., anteriormente se denominaba AUTOYOTA C.A.

III

Para decidir este Juzgado observa:

En su escrito de demanda el actor alega la existencia de una relación de trabajo entre él y la empresa INVERSIONES 7001, C.A. Al momento de contestar la demanda, la accionada opone como defensa la falta de cualidad para sostener en virtud que entre la empresa y el accionante nunca existió vinculación alguna de carácter laboral.

Ahora bien, en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, esta Superioridad considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

La citada norma establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por la demandada, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la demandada fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde al accionante la demostración de la existencia de la relación laboral, al señalar la demandada que nunca fue patrono del accionante.

Del análisis del material probatorio cursante a los autos, ut supra valorado, se constata que no existe elemento alguno que demuestre en forma alguna la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se declara.

En cuanto a la defensa de fondo por falta de cualidad de la demandada, es conteste la doctrina patria y extranjera, al señalar que la cualidad como elemento o requisito de la acción y que legítima a una persona para estar en juicio como demandante o como demandado, es la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la Ley con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse o afirma se encuentra el demandado, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

En el presente caso, la falta de cualidad fue opuesta como defensa de fondo sobre la base de una cuestión atinente al mérito de la causa, es decir, a la existencia o no de la relación laboral, la cual, como ya fue señalado, no fue demostrada por el actor. En consecuencia, la falta de cualidad opuesta por la accionada surge procedente y por tanto, sin lugar la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 54.819, en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad No 3.503.619.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano S.G., ya identificado, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES 7001, C.A.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. .

La Secretaria,

Abog. J.C.

KN/JC/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2004-000605

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