Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRafael Enrique Bonilla Gutierrez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002422

ASUNTO : SP11-P-2005-002422

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado D.H.H..

• ACUSADOS: S.F.M.L., Colombiano, indocumentado, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710, de 31 años de edad, nacido el día 2509-74, natural de Cali Republica de Colombia de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente residenciado en Socopó calle 4 entre carreras 5 y 6 casa °N 5-16, Barrio Libertador II, Estado Barinas, hijo de J.B.M. y T.d.J.L. y VERGARA MEJIAS H.A.; de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.869346, de 21 años de edad , nacido el día 17-04-84, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión u oficio aprendiz de jinete y comerciante, residenciado en Jardines del Valle Calle 14, bis Caracas Distrito Capital, hijo H.V. y A.M..

• DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORA: La Abogado R.D.J.M..

RELACION DE LOS HECHOS

Siendo las 11:30 hora de la noche, del día 22 de Noviembre del presente año, los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de Venezuela, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente por el canal sur, por donde circulan los vehículos procedentes de la República de Colombia, observaron el arribo de un vehículo marca Daewoo, Modelo Racer, de color Amarillo, tipo taxi colombiano, placas URH-862, Control N° 50, a cuyo conductor se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, específicamente en un área existente a manera de patio donde se realiza el chequeo de vehículos automotores, una vez allí el vehículo, pudimos apreciar que el mismo, viajaban como pasajeros dos personas del sexo masculino pudimos apreciar que en el mismo viajaban como pasajeros dos personas del sexo masculino jóvenes, a quienes le indicamos que por favor descendiera del automotor, inmediatamente pudimos notar como estas dos personas se pusieron muy nerviosas, al preguntarles de donde venían, ellos manifestaron que de Cúcuta y se dirigían a la ciudad de San Cristóbal; acto seguido, el Cabo Primero Colina Mendoza, procedió a identificar al conductor del vehículo, siendo este Palacios Omaña Nelson, titular de la cédula de ciudadanía 13.487.465, y quien manifestó que el vehículo pertenecía a la empresa de transporte publico, San Juan, y que los muchachos habían solicitado sus servicios desde Cúcuta específicamente en la calle 9na, con 5ta, cerca de la plaza Santander, hasta San Antonio; seguidamente, el Cabo Segundo Useche Ramírez, procedió a indicarle a los jóvenes que por favor bajaran el equipaje que transportaban en el vehículo y lo llevaran hasta la sala de requisa a los fines de realizar una inspección minuciosa de los mismos, acto Seguido, el Distinguido Rancel Moreno, solicitó la presencia de dos personas, para que en calidad de testigos presenciaran la realización del procedimiento, siendo identificados como Villamizar Mora William, titular de la cédula de identidad N° 11.109.895, y C.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 9.148.718, seguidamente ingresaron a la de requisa se procedió a identificar a las personas objeto de la requisa, siendo estas: S.F.M.L., portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710 y Vergara Mejias H.A. , titular de la cédula de identidad N° 16.869.346, se le indico que colocaran encima de la mesa de requisa los equipajes y el que se identifico como Vergara Mejias, portaba un bolso tipo viajero de color negro con gris marca puma y una bolsa plástica de color blanco y el bolso al ser revisado dentro del mismo, no se logro apreciar ninguna anormalidad, y luego se le practicó requisa a la bolsa plástica blanca y al vaciarla se hallaban nueve figuras elaboradas en madera, de color marrón y caramelo, en forma de mecedoras pequeñas y diecinueve peluches alusivos a figuras navideñas al chequear la mecedoras se pudo apreciar la emanación de un olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a desmontar o desarmar una de ellas, pudiendo apreciar en el área interna de estas que se encuentra impregnada una sustancia que dadas las características anteriores, se presume sea droga denominada comúnmente como cocaína; luego le fue indicado al ciudadano Muñoz Lasso, que colocara sobre la mesa su equipaje para revisar el contenido quien portaba un bolso tipo viajero de color azul y una bolsa tobita de color negro y al requisar el bolso dentro del mismo no se logró apreciar nada anormal, luego al vaciar el contenido de la bolsa negra se aprecio la existencia de cinco (05) arreglos navideños confeccionados en tela estampada y acolchados, los cuales al ser revisados en forma minuciosa, llamo poderosamente la atención el peso de los mismos y en su interior impregnada una sustancia que emanaba un olor fuerte y penetrante que se presume sea igualmente la presunta droga denominada cocaína, posteriormente fueron trasladados a la sede del Comando y se les pregunto, sobre la procedencia de los objetos el señor Muñoz Lasso Silvio, manifestó que de la ciudad de Cúcuta los había contactado un señor de nombre Pedro, que les había propuesto un negocio consistente en llevar esas dos bolsas con su contenido hasta la ciudad de San Cristóbal, donde los esperaría una persona para recibirlos a cambio les había dado la cantidad de seiscientos mil bolívares los cuales presento este señor en billetes de papel moneda de circulación venezolana, e igualmente manifestó que el señor Pedro les dijo que dentro de las bolsas había dólares americanos y que a este señor lo acompañaba una señora que tenía un teléfono digital y le habían tomados unas fotografías para reconocerlos cuando llegaran a San Cristóbal. Al realizar el pesaje arrojo un peso bruto aproximado de un kilo con ochocientos gramos ( 1850 Kgs) la bolsa de color blanco que poseía el ciudadano Vergara y lo que poseía Muñoz Lasso, arrojo peso bruto de (dos kilos con setecientos cincuenta gramos (2.750 Kgs) para un total general de cuatro kilos con seiscientos gramos ( 4.600 Kg), se tomó muestra significativa a los fines de realizar una prueba química la cual arrojo como positivo para cocaína, la prueba practicada de SCOTT.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados S.F.M.L., y VERGARA MEJIAS H.A., por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según su escrito acusatorio, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales: Expertos: C.C.A., Funcionario: COLINA M.L., USECHE R.L., R.M.R., Testigos: VILLAMIZAR MORA WILLIAM, C.Z.R.. Documentales: Acta de investigación penal Numero CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-593, de fecha 23-11-2005, Acta de Investigación de Sustancia Incautada, de fecha 23-11-2005, Dictamen Pericial Químico numero CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-1956, de fecha 30-11-2005.

En la Audiencia Preliminar los imputados manifestaron querer declarar haciéndolo primero el imputado S.F.M.L., a lo cual expuso: “ Yo lo único que tengo que declarar es que soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo.”

Luego lo hizo el imputado VERGARA MEJIAS H.A., a lo cual expuso: “ Con el debido respeto yo declaro que yo no se de que se me acusa y soy inocente , es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Defensora Publica ABG. R.D.J.M., a lo cual alegó y solicitó: “ Ciudadano Juez, vistas las actas del expediente y escuchado mis defendidos, debo acotar que los mismos fueron sorprendidos en su buena fe el día que acontecieron los hechos que el representante fiscal les imputa, y en ningún momento ellos tuvieron la intención de cometer el delito que les atribuye el fiscal del Ministerio Publico, es por ello que en virtud del principio de inocencia, pido que se decrete la apertura a juicio oral y publico donde se demostrará la inocencia de mis defendidos, así mismo solicito en este acto que sean admitidas las pruebas testimoniales por ser pertinentes licitas y útiles de los ciudadano VILLMAIZAR MORA WILLIAM, y del ciudadano C.Z.R., por cuanto dichas personas estuvieron en el momento que los funcionarios detuvieron a mis defendidos en el momento del procedimiento, es todo" .

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador se subsume en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente SE ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el ABG. D.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los acusados S.F.M.L., Y VERGARA MEJIAS H.A., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  1. - SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a:

Testimoniales: Expertos: C.C.A., Funcionarios: COLINA M.L., USECHE R.L., R.M.R., Testigos: VILLAMIZAR MORA WILLIAM, C.Z.R.. Documentales: Acta de investigación penal Numero CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-593, de fecha 23-11-2005, Acta de Investigación de Sustancia Incautada, de fecha 23-11-2005, Dictamen Pericial Químico numero CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-1956, de fecha 30-11-2005, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensora Publica Abg. R.D.J.M., referidas a: Testimoniales: VILLAMIZAR MORA WILLIAM, y del ciudadano C.Z.R., por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados S.F.M.L., Y VERGARA MEJIAS H.A., por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal, visto lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los acusados S.F.M.L., Y VERGARA MEJIAS H.A., por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto no han variado las circunstancias que la produjeron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene con todos sus efectos la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los Ciudadanos S.F.M.L., Colombiano, indocumentado, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710, de 31 años de edad, nacido el día 2509-74, natural de Cali Republica de Colombia de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente residenciado en Socopó calle 4 entre carreras 5 y 6 casa °N 5-16, Barrio Libertador II, Estado Barinas, hijo de J.B.M. y T.d.J.L. Y VERGARA MEJIAS H.A.; de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.869346, de 21 años de edad , nacido el día 17-04-84, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión u oficio aprendiz de jinete y comerciante, residenciado en Jardines del Valle Calle 14, bis Caracas Distrito Capital, hijo H.V. y A.M. , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público referidas a: Testimoniales: Expertos: C.C.A., Funcionarios: COLINA M.L., USECHE R.L., R.M.R., Testigos: VILLAMIZAR MORA WILLIAM, C.Z.R.. Documentales: Acta de investigación penal Numero CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-593, de fecha 23-11-2005, Acta de Investigación de Sustancia Incautada, de fecha 23-11-2005, Dictamen Pericial Químico numero CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-1956, de fecha 30-11-2005, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensora Publica Abg. R.D.J.M., referidas a: Testimoniales: VILLAMIZAR MORA WILIAM, y del ciudadano C.Z.R., por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados S.F.M.L., Colombiano, indocumentado, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710, de 31 años de edad, nacido el día 2509-74, natural de Cali Republica de Colombia de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente residenciado en Socopó calle 4 entre carreras 5 y 6 casa °N 5-16, Barrio Libertador II, Estado Barinas, hijo de J.B.M. y T.d.J.L. Y VERGARA MEJIAS H.A.; de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.869346, de 21 años de edad , nacido el día 17-04-84, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión u oficio aprendiz de jinete y comerciante, residenciado en Jardines del Valle Calle 14, bis Caracas Distrito Capital, hijo H.V. y A.M. , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. QUINTA: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este despacho, en fecha 24-11-2005, a los ciudadanos S.F.M.L., Colombiano, indocumentado, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710, de 31 años de edad, nacido el día 2509-74, natural de Cali Republica de Colombia de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente residenciado en Socopó calle 4 entre carreras 5 y 6 casa °N 5-16, Barrio Libertador II, Estado Barinas, hijo de J.B.M. y T.d.J.L. y VERGARA MEJIAS H.A.; de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.869346, de 21 años de edad , nacido el día 17-04-84, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión u oficio aprendiz de jinete y comerciante, residenciado en Jardines del Valle Calle 14, bis Caracas Distrito Capital, hijo H.V. y A.M. , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, en su oportunidad legal. Terminó siendo la una y treinta de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. R.E.B.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.E.H.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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