Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de mayo de 2007, los ciudadanos J.J.G.G., y S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.106 y 27.660, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano S.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-947.152, incoaron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro, contra la Sociedad Mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 36-A.Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano C.G.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.368.227.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 21 de mayo de 2007, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; y mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2008, se declaró incompetente para continuar conociendo la causa y en consecuencia declinó la competencia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 27 de abril de 2009, dió por recibida la demanda y designó ponente a los fines que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia, lo cual se verificó mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2009, en la que la referida Corte no aceptó la declinatoria de competencia para conocer en primera instancia de la demanda por resolución de contrato incoada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; resultando finalmente la causa asignada a este Juzgado, previo el sorteo correspondiente, donde se recibió en fecha 22 de marzo de 2010.

Ahora bien con vista a lo anteriormente expuesto, resulta necesario observar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró -al ser requerida la intervención del Municipio Brión del Estado Miranda, en su carácter de tercero interesado en la causa bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil- que existía un régimen especial de competencia atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas que se propusieran contra o por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal; todo ello en atención a lo previsto en la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de agosto de 2004, Expediente Nº 2004-0848. En ese sentido expresó lo siguiente:

(…) En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y la intervención del tercero cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por encontrarse interesado EL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA que es una persona político territorial, y su cuantía excede las 10.000 Unidades Tributarias pero no supera las 70.001 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 6º del citado fallo, relativo a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide. (…)

Por otra parte, se advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda, precisó que ésta fue estimada en la suma de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y subsidiariamente se solicitaron daños y perjuicios estimados en la suma de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00); asimismo señaló que el Juzgado declinante estimó que la competencia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme a la materia, por cuanto el Municipio Brión del Estado Miranda es un tercero interesado en la resolución del conflicto al alegar que el inmueble objeto de la controversia es de su propiedad, aunado ello a la competencia por la cuantía de la demanda al exceder las 10.000 Unidades Tributarias pero no superar las 70.001 Unidades Tributarias; y que por tales motivos de conformidad con lo dispuesto en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, por tener atribuida la competencia en materia de demandas de acuerdo con la cuantía, y en virtud de ello no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Afirmó igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del supuesto establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)Visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, aunado a lo establecido Ut-Supra la cuantía fue determinada en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) -hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00)-, se observa que no se configura el supuesto establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el conflicto de competencia se plantea cuando se trate de la incompetencia por la materia o por el territorio, y en virtud de que esta Corte se declaró incompetente en razón de la cuantía, tal como lo hizo el Juzgado Superior, no es posible plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (función de distribuidor), a fin de que sea distribuido al Juzgado correspondiente y este conozca de la presente causa, en el estado y grado que se encuentra. Así se declara. (…)

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de los autos que integran el expediente remitido, se puede apreciar que el caso bajo estudio se trata de una demanda incoada por el ciudadano S.L.G. por resolución de contrato con medida preventiva de secuestro, contra la Sociedad Mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., y sobrevenidamente contra el Municipio Brión del Estado Miranda, en su carácter de tercero interesado en la causa bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la relación arrendaticia existente entre el actor y la mencionada Sociedad Mercantil, donde el referido Municipio alega estar interesado debido a que alega que el inmueble objeto de la controversia es de su propiedad.

Con base en las consideraciones previas, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

(…)Los apoderados judiciales de la referida empresa, ejercieron ‘recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos’ contra la orden de desalojo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en su carácter de propietario del inmueble arrendado, a fin que se cumpla con los términos del contrato de arrendamiento celebrado con el anterior dueño del Edificio Centro Capriles.

Definidas las circunstancias del caso y la pretensión de la recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. EN ESTE SENTIDO, SE OBSERVA QUE EL ARTÍCULO 33 DEL IDENTIFICADO INSTRUMENTO NORMATIVO SEÑALA: ‘…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’.

Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

‘La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’. (Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la ‘Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria’. (Destacado de este fallo). (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002).

EN CONCORDANCIA CON LOS DISPOSITIVOS ANTES TRANSCRITOS, EN EL TÍTULO X DENOMINADO ‘DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO’, LA REFERIDA LEY ESTABLECE LO SIGUIENTE:

‘Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

. (Resaltado de esta Sala).

En este orden de idea, Se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales, estableció el conocimiento: “(…) 5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)”.

De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) u organismos competentes en materia inquilinaria; siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de ‘propietario’ del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que los tribunales con competencia en lo civil son los competentes para dilucidar la controversia planteada [tal como lo sostuvo esta misma Sala en sentencia N° 00019 de fecha 14 de enero de 2009]; por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa. Así se declara.(…)

En consideración de la jurisprudencia previamente transcrita, este Órgano Jurisdiccional advierte que la relación jurídica que existe entre las partes en la presente acción deviene de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano S.L.G. en su calidad de arrendador y la Sociedad Mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., en su calidad de arrendataria; y que fue propuesta y admitida la c.d.M.B.D.E.M., en la persona de su Síndico Procurador, por parte del Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, por encontrarse cumplidos los extremos del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; Municipio que interviene en la presente causa debido a que afirma que los terrenos objeto de la controversia son de su propiedad; así mismo lo que se pretende con la interposición de la presente acción es un pronunciamiento respecto del presunto incumplimiento de los deberes inherentes al contrato, y por tales motivos estima este Juzgado que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento suscrito por un particular y una sociedad mercantil, donde la administración municipal actúa como interesada por ser la presunta propietaria del inmueble objeto del contrato arrendaticio, y no se trata el presente caso de un acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en razón de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es competencia de la Jurisdicción Civil, conocer de las acciones que interpongan por resolución o término de contratos de arrendamiento aun cuando sea parte del mismo un ente u órgano de la administración.

Por la motivación anteriormente expuesta, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, y siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró a su vez incompetente, es menester para este Juzgado plantear de oficio un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tener atribuida dicha Sala la competencia para dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales de distintas Jurisdicciones, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos, tal y como se estableció en Sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año; y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como consecuencia de las argumentaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, PLANTEA DE OFICIO CONFLICTO DE COMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. Nº 006641.-

FMM/Oda.-

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